REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano PAREDES DE LA CRUZ GREGORIO HERNAN, titular de la cédula de identidad N° V-6.946.360, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 12 y 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, en lo que se refiere a que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. CUARTO: ACUERDA IMPONER al ciudadano PAREDES DE LA CRUZ GREGORIO HERNAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-6.946.360, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, HIJO DE RITA ELIA LA CRUZ (F) Y BEODORO PAREDES (V), NACIDO EN FECHA 07-07-1961, DE 47 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR Y RESIDENCIADO EN: SAN DIEGO DE LOS ALTOS, CASA N° 56, VÍA EL PRADO, TELÉFONO 0424-210.14.86; las medidas de protección y seguridad, prevista en el artículo 87 en sus numerales 3º, 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 89 y 91 ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a continuación se detalla: la del numeral 3º: La salida inmediata de la residencia en común; la del numeral 5º: La Prohibición de acercamiento del ciudadano PAREDES DE LA CRUZ GREGORIO HERNAN, titular de la cédula de identidad número V-6.946.360, a la persona de la ciudadana LEON CABRALES ASTRID, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.823.467, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la ciudadana en mención y la numeral 6º: La prohibición de de acercarse a la víctima por sí mismo o a través de terceras personas, persecución, intimidación o acoso a algún integrante de su familia; por un lapso de CUATRO (04) MESES. QUINTO: . SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 ordinal 3° realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, por considerar esta juzgadora que con las medidas impuesta se garantiza las resultas del proceso. SEXTO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques Estado Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5, a los fines de informarle sobre lo decidido. SEPTIMO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal, en el sentido de que se aparte de la precalificación jurídica en lo que se refiere a los delitos que se le precalificaron a su defendido, por cuanto se está iniciando el presente procedimiento y faltan muchas diligencias que practicar por el representante del Ministerio Publico, como director del proceso penal y titular de la acción penal. NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensora publica penal DRA. JUSMAR CASTILLO, en cuanto a que se le otorgue la libertad plena y sin restricciones a su defendido, por cuanto con la medida impuesta se puede garantizar las resultas del proceso. DECIMO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO CASTILLO
Causa: 6C-5542/08