REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Noviembre de 2008
197° y 149°

ASUNTO: 6C-5465/08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: URBINA PONCE WILLIE DAVID, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, HIJO DE ANA JULIA PONCE (V) Y DE GUILLERMO URBINA (V), NACIDO EN FECHA 03-03-1987, DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.528.907, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN NOVENO SIN APROBAR, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO Y RESIDENCIADO EN EL PASO, URBANIZACIÓN ALTO VERDE, ETAPA SIETE, EDIFICIO 04, PISO 04, APARTAMENTO B, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0212-393.34.33.

DEFENSA: DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, DEFENSORA PÚBLICA DECIMA CUARTA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DRA. YERENITH PÉREZ, FISCAL AUXILIAR DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMA:
GUZMÁN PÉREZ SAMUEL ELEAZAR, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.626.453, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 30/05/93, DE 15 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN VÍCTOR BATISTA, URBANIZACIÓN LA QUINTA, ETAPA 2, PISO 3, APARTAMENTO 32-B, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-378.04.87. ADOLECENTE
NEYDA DEL CARMEN PEREZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.311.519. REPRESENTANTE LEGAL


DELITO: ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL.


Visto el escrito presentado por la profesional del Derecho DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI; constante de tres (03) folios útiles, inserto en el folio 136 al 138 de la presente causa; actuando como Defensora del ciudadano URBINA PONCE WILLIE DAVID, titular de la cédulas de identidad N° V-18.528.907, el cual fue presentado a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 13-11-08, siendo recibido por este tribunal ese mismo día, en donde solicitaba a este tribunal la REVISIÓN DE LA MEDIDA de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del texto adjetivo penal, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presento actuaciones ante este órgano jurisdiccional el día 13-10-08, fijándose la audiencia para ese mismo dia, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación de los Imputado.

URBINA PONCE WILLIE DAVID, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Ana julia Ponce (V) y de Guillermo Urbina (V), nacido en fecha 03-03-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.528.907, de estado civil soltero, con grado de instrucción noveno sin aprobar, de profesión u oficio: obrero y residenciado en El Paso, Urbanización Alto Verde, etapa Siete, edificio 04, piso 04, apartamento B, Los Teques Estado Miranda, teléfono 0212-393.34.33.

II
De la identificación de la Víctima

GUZMÁN PÉREZ SAMUEL ELEAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.626.453, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 30/05/93, de 15 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Víctor Batista, urbanización la quinta, etapa 2, piso 3, apartamento 32-b, Municipio Guaicaipuro, los Teques – Estado Miranda, teléfono: 0212-378.04.87.

NEYDA DEL CARMEN PEREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.311.519. REPRESENTANTE LEGAL





¬ III
De la solicitud de revisión de la medida cautelar

La profesional del Derecho DRA. ARIANNA VELASQUEZ, en representación del ciudadano URBINA PONCE WILLIE DAVID, titular de la cédulas de identidad N° V-18.528.907, solicitaba la revisión de la medida de coerción personal, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, referida a caución juratoria, manifestando:“…Quien suscribe, Defensora Pública Décima Cuarta (14) Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Los Teques, procediendo en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano: URBINA PONCE WILLIE DAVID, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-18.528.907, ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de exponer: En fecha lunes trece (13) de octubre del año que discurre, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenido, en la que ese Juzgado a su digno cargo, luego de oír a las partes, acordó entre otras cosas, imponer al “Ut-supra” mencionado ciudadano las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que devengaran en conjunto una capacidad de ciento veinte (120) unidades tributarias. Sin embargo, ciudadana Juez, es el caso, que pese a las diligencias practicadas por los familiares del imputado, los mismos han manifestado su imposibilidad de dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem, razón por la cual, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 264 Ibídem, la revisión y sustitución de la medida acordada prevista en el numeral 8 deI mencionado artículo 256 en relación al artículo 258 del mencionado Texto Adjetivo Penal. En tal sentido, el artículo 263 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación “ De la trascripción que antecede, se evidencia que de mantenerse la medida acordada por el Tribunal, se obligaría a mi defendido a permanecer materialmente privado de su libertad, sujeto a una condición que le resulta de imposible cumplimiento, como es la presentación de los fiadores, pues aún cuando le fuera impuesta la aludida medida cautelar de libertad, la misma no puede cumplirse. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dictó decisión en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en el expediente signado bajo No. 1245, en el que se señala lo siguiente: “Cabe destacar, que ante esta Sala se han tramitado una pluridad de casos semejantes al narrado, es decir, donde los jueces competentes propician la configuración de una situación de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, que jamás podrá ser disfrutada en la práctica por el beneficiario. En tal sentido, se exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución. Ahora bien, Ciudadana Juez, aunado a lo antes expuesto, se observa a la presente fecha que, el ciudadano URBINA PONCE WILLIE DAVID, cumple treinta días privado de libertad, sin que el Ministerio Público haya presentado acusación, induciéndose que la investigación no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de mi defendido. Insiste la defensa, que el imputado carece de los recursos económicos para dar cumplimiento a los requisitos que le fueran impuestos en la fianza, por lo que respetuosamente solicito se acuerde a su favor la medida cautelar sustitutiva de libertad a la que se contrae el artículo 259 del Texto Adjetivo Penal. Por todos los argumentos antes expuestos, solicito respetuosamente, se decida y tramite lo anterior conforme a derecho y a tal efecto invoco lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, referentes a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad durante el proceso.….” (Cursivas del Tribunal).

IV
Fundamentos para decidir

En atención a lo solicitado por la Profesional del Derecho, observa quien decide, que efectivamente la Defensora, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público presento actuaciones por el hecho ocurrido en fecha 12 de Octubre de 2008, y por lo cual este tribunal realizo la precalificación jurídica para el ciudadano URBINA PONCE WILLIE DAVID, titular de la cédulas de identidad N° V-18.528.907, la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO; previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUZMÁN PÉREZ SAMUEL ELEAZAR; hasta la presente no ha interpuesto acto conclusivo alguno que demuestre la intención del Estado Venezolano representado por la vindicta pública quien tiene la titularidad de la acción, de perseguir penalmente al imputado de marra quien permanecen privados de su libertad, por ser de difícil cumplimiento las condiciones impuestas.

Así las cosas, se observó que este Tribunal otorgó las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de imputado, cursante a los folios 14 al 20 de la presente causa, de fecha 13 de Octubre de 2008, sujetándolo a la presentación de dos (02) fiadores que acreditaran en su conjunto ingresos equivalentes a ciento veinte (120) unidades tributarias; sin embargo, la Defensora Publica Penal del imputado no ha presentado documentación para dar cumplimiento a la medida impuesta, se evidencia la imposibilidad de cumplir con tales exigencias de esta Instancia, con respecto al ciudadano URBINA PONCE WILLIE DAVID, titular de la cédulas de identidad N° V-18.528.907, ahora bien, al no dar cumplimiento a las exigencias del tribunal, lo cual, motivó a este Órgano Jurisdiccional la revisión la medida en la presente causa y considerando que hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo, como se asentó, queda claro que no existe la intención del Ministerio Público de acusarlo penalmente por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.

De la revisión del asunto, se observa, que ciertamente el imputado es, de escasos recursos económicos y solo cuenta con el apoyo familiar de su progenitor, por lo que, se ha dificultado la materialización de la libertad; Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado como bien fue otorgada por este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado.

El otorgamiento de una medida menos gravosa a la existente resulta aplicable en el caso concreto por cuanto la primera fue de difícil cumplimiento para el imputado por su estado de pobreza y este Tribunal ha establecido que los supuestos que originaron su privación pueden ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida distinta a la privación cautelar; De tal suerte que, al comparar el tipo penal atribuido y la baja pena posible a imponer con el tiempo que han permanecido privado de la libertad el imputado, se estima la inexistencia del peligro de fuga.

En este orden de ideas, se ACUERDA SUPRIMIR la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 8º, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que acreditaran en su conjunto ingresos equivalentes a ciento veinte (12) Unidades Tributarias, y RATIFICAR la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 260 eiusdem, es decir, que deberá presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques y de igual forma deben presentarse a los actos del proceso que le sean fijados. ASI SE DECIDE

En mérito a lo antes expuesto, deberán consignar ante esta Instancia en documentos copia de la cédula de identidad y una foto reciente, documentos que deberán ser remitidos a este Tribunal, para la Apertura del Libro de Presentaciones. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.

V
Decisión

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, realizada por la DRA. JUSMAR CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ACUERDA SUPRIMIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL NUMERAL 8 y SE RATIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL NUMERAL 3 AMBAS DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL al imputado URBINA PONCE WILLIE DAVID, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, HIJO DE ANA JULIA PONCE (V) Y DE GUILLERMO URBINA (V), NACIDO EN FECHA 03-03-1987, DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.528.907, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN NOVENO SIN APROBAR, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO Y RESIDENCIADO EN EL PASO, URBANIZACIÓN ALTO VERDE, ETAPA SIETE, EDIFICIO 04, PISO 04, APARTAMENTO B, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0212-393.34.33, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal; bajo las siguientes condiciones: 1.- Queda sujeta la libertad del imputado a la presentación cada OCHO (08) DIAS ante Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, así como se le impone la prohibición de salir del país, por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en su numeral 3° en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y librese Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5, a los fines de informarle sobre lo decidido indicando, asimismo que el ciudadano URBINA PONCE WILLIE DAVID, titular de la cédulas de identidad N° V-18.528.907, que deberá comparecer a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, el día MIERCOLES, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2008 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión y de las obligaciones impuestas.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RIOS CHAVEZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA