REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos PULIDO FLORES ROQUE ARGENIS, titular de la cédula de identidad número V-14.992.748, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en los artículo 462 del Código Penal venezolano vigente. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente. CUARTO: Se impone al ciudadano PULIDO FLORES ROQUE ARGENIS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SANTA BÁRBARA ESTADO BARINAS, HIJO DE LILIAN AMPARO FLORES DE PULIDO (V) Y ROQUE PULIDO GIL (V), NACIDO EN FECHA 16/08/1979, DE 29 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.992.748, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO DE PRIMARIA, Y RESIDENCIADO EN CARRETERA VIEJA VÍA CHARALLAVE, SECTOR CORTADA DE MATURÍN, CASA N° 23, AL LADO DEL GALPÓN DE HERRERÍA, DE COLOR MARRÓN, DE PROFESIÓN U OFICIO CONDUCTOR, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la del numeral 8°, relativa a la presentación de DOS (02) FIADORES que en su conjunto acrediten la cantidad de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir que cada uno tenga la capacidad económica de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS y cumplan con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, en el caso de que sean personas naturales y en el caso de personas jurídicas, Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, visado por un contador público y la del numeral 3, relativa a la presentación cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones; entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen una vez haya dado cumplimiento con la medida cautelar del numeral 8 del artículo 256 ejusdem; en consecuencia se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal, por considera que no están llenos los supuestos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy. SEXTO: SE ORDENA librar oficio al Director Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de informarle sobre lo decidido con respecto al ciudadano PULIDO FLORES ROQUE ARGENIS, titular de la cédula de identidad número V-14.992.748 y el mismo permanecerá recluido en ese Destacamento por un plazo máximo de DIEZ (10) DÍAS hasta tanto el imputado de cumplimiento a la obligación impuesta, caso contrario deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de Los Teques, con sede en la ciudad en esta ciudad. SEPTIMO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud hecha por la defensa pública Penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en lo que se refiere a que se aparte de la solicitud de la medida de privación preventiva de libertad y en su defecto se le imponga una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con las mismas se garantiza las resultas del proceso. NOVENO: Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente. DECIMO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO REVOCATORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Defensor Publico Penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, por cuanto la decisión emitida por el tribunal no puede recurrirse por ese medio, en virtud de que el mismo procede cuando se refiere a autos emitidos por el tribunal de mero tramite, pronunciamiento que no esta dentro de tal supuesto. DECIMO PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de copias solicitadas por la Defensora Publica Penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, por no ser contrarias a derechos y ser partes en el presente proceso. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública y el representante fiscal.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO















Causa: 6C-5545/08