REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano BILARO RODELO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.165, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 12 y 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, en lo que se refiere a que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. CUARTO: ACUERDA IMPONER al ciudadano BILARO RODELO LUIS EDUARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-16.368.165, NACIONALIZADO, NATURAL DE COLOMBIA, HIJO DE FLOR MARIA RODELO (F) Y RUBEN BILARO (V), NACIDO EN FECHA 01/05/1953, DE 55 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MAESTRO DE OBRA Y RESIDENCIADO EN: BARRIO EL CHORRITO, CARRETERA VIEJA CARACAS LOS TEQUES, CASA N° 10, DE COLOR BLANCO, CERCA DEL COLEGIO, TELÉFONO 0212-275.78.41, 0412-710.53.99; las medidas de protección y seguridad, prevista en el artículo 87 en sus numerales 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 89 y 91 ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a continuación se detalla: la del numeral 5º: La Prohibición de acercamiento del ciudadano BILARO RODELO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.165, a la persona de la ciudadana GARCIA FIGUEROA DIMARYS CAROLINA, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la ciudadana en mención y la numeral 6º: La prohibición de de acercarse a la víctima por sí mismo o a través de terceras personas, persecución, intimidación o acoso a algún integrante de su familia; por un lapso de CUATRO (04) MESES y en cuanto a la necesidad o no de medida cautelar dirigida al sometimiento del encausado al proceso iniciado en su contra, estima este Tribunal ser necesaria la misma en el caso sub exámine, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, eiusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad, por tanto, en la facultad que le confiere el artículo 89 de la referida Ley especial, al Tribunal, a efectos de aplicar medida cautelar sustitutiva dirigida a garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, se impone, en consecuencia, al ciudadano BILARO RODELO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.165, la modalidad del numeral 3º del artículo 256 adjetivo penal, a saber, régimen de presentación cada TREINTA (30) DÍAS por lapso de CUATRO (04) MESES, los días VIERNES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensora publica penal DRA. CYNDIA GONZALEZ, en cuanto a que se le otorgue la libertad plena a su defendido, por cuanto con la medida impuesta se puede garantizar las resultas del proceso. SEXTO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5, a los fines de informarle sobre lo decidido. SEPTIMO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. OCTAVO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Causa: 6C-5549/08