REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado SUAREZ JIMENEZ JORGE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-24.817.213; del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOMEZ VILORIA EDUARDO ANTONIO. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículo 11, 24, 280, 372 y 373 del Código orgánico Procesal penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que refiere a la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOMEZ VILORIA EDUARDO ANTONIO. CUARTO: ACUERDA IMPONER al ciudadano SUAREZ JIMENEZ JORGE ENRIQUE, NACIONALIZADO VENEZOLANO, NATURAL DE BARRANQUILLA COLOMBIA, RESIDENCIADO EN BARRIO ESTABAN LIENDO CALLE 4 DE DICIEMBRE, CASA N° 13, ESTADO ARAGUA, NÚMERO TELEFÓNICO 0243-267.93.47 HIJO DE MARÍA JIMÉNEZ DE SUÁREZ (V) Y ALFONSO SUAREZ (V), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-24.817.213, DE 37 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, NACIDO EN FECHA 27-11-1970, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, por lo que deberá presentar fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía de frente, para la apertura del Libro de Presentaciones. QUINTO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de los Teques, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5, a los fines de informarle sobre lo decidido. SEXTO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensora publica penal DRA. CARMEN TERESA PADRON MATTEY, en cuanto a que se le otorgue la libertad plena y sin restricciones a su defendido, por cuanto con la medida impuesta se puede garantizar las resultas del proceso. OCTAVO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques en su oportunidad legal y presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal..

Se declara CON LUGAR las solicitudes realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA

























Causa: 5C-5481/08