REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado CAMPO SULBARAN WILLIAMS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.724, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículo 11, 24, 280, 372 y 373 del Código orgánico Procesal penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR las precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que refiere a la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CAMPO SULBARAN WILLIAMS EDUARDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, HIJO DE EGLES SULBARAN (V) Y DE WILLIANS CAMPO (V), NACIDO EN FECHA 04-12-1986, DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-18.233.724, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER EN CIENCIAS, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, Y RESIDENCIADO EN PAN DE AZÚCAR, CALLE 24 DE JULIO CASA N° 201 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, DEBAJO DE LA CASA DEL SEÑOR PINTO, NÚMERO TELEFÓNICO 0412-019.35.12, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1 y 2 y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que con la imposición de las mismas no se garantiza las resultas del proceso. QUINTO: SE ACUERDA como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial de Los Teques, a cuyos efectos se ordena librar Boleta de Encarcelación y remitirla mediante oficio al organismo policial actuante. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensora pública penal respecto del otorgamiento, a su defendido, de unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por cuanto con la imposición de las mismas no se garantiza las resultas del proceso. SÉPTIMO: SE INSTA al Representante del Ministerio Público a los fines de que apertura la correspondiente Averiguación a los funcionarios policiales actuantes respecto a las lesiones sufridas por el imputado CAMPO SULBARAN WILIAMS EDUARDO, ya que el mismo manifestó que los funcionarios actuantes le propiciaron dichas lesiones. OCTAVO: SE ACUERDA librar oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda a los fines de que sea trasladado el imputado CAMPO SULBARAN WILLIAMS EDUARDO, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quien se le librará el respectivo oficio a los fines de que le sea practicado el Reconocimiento Médico legal y una vez obtenido el resultado del mismo, deberá ser enviado a la representación del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensora Publica Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA
Causa: 5C-5482/08