CAUSA NRO. 1M868-04.-

JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

FISCAL: ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda.

ACUSADO: LOPEZ ALAYON DEIBY EUDI, Nacionalidad Venezolano, Natural de Paracotos, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio desconocido, fecha de nacimiento 22-12-1971, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.926.830, hijo de CELIA ALAYON (F) CELSO LOPEZ (F), residenciado en Los Lirios, Sector los Corosos, Calle Principal, casa s/n, La Victoria, Estado Aragua.

DEFENSA: ABG. HECTOR PEREZ ARIAS, Defensor Público Penal Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques.


Siendo la hora y fecha fijada para que tenga lugar el acto de JUICIO ORAL y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano LOPEZ ALAYON DEIBIS EUDI, este Tribunal a los fines de decidir observar:

La Juez solicito a la Secretaria la verificara la presencia de las partes y esta le informo que se encuentran presentes: El ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, la ciudadana AIDA ISABEL BLANCO en su condición de victima, el acusado LOPEZ ALAYON DEIBIS EUDI previo traslado del Instituto autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro y la ABG. JANETH GUARIGLIA, Defensora Pública Penal.

Una vez verificada la presencia de las partes la Juez Presidente señala a las partes dado que en fecha 29-06-2004, se llevo a cabo la audiencia oral de detenido y se acordó continuar la presente causa a través de los trámites del procedimiento abreviado, y se fija el juicio oral y publico que no se pudo llevar a cabo por la falta del acusado se le decreto ORDEN DE APREHENSIÓN,

En consecuencia, se le cede la palabra al ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que exponga su acto conclusivo, quien expone:

“…De conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal consigno en este acto escrito acusatorio constante de diecisiete folios, y demás actuaciones en contra de LOPEZALAYON DEIVI EUDI, en razón de encontrar el Ministerio Publico llenos los extremos para presentar acusación por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AIDA ISABEL BLANCO, por los hechos ocurrido en fecha 27-09-2004, siendo las 9:45 de la noche, en el sector los corozos, los Lirios, la ciudadana AIDA ISABEL BLANCO, detuvo en su residencia al acusado, toda vez que el mismo se encontraba hurtando un tubo de aluminio con signos de oxidación de 196 centímetros de longitud, procediendo junto con unos vecinos aprehenderlo y comunicar a las autoridades policiales, en virtud de ello, el Ministerio Publico considera que se encuentra configurado el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, aplicable por disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los ELEMENTOS DE CONVICCION, con que cuenta el Ministerio Publico son los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario GUEVARA JOSE, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos. 2.- ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana AIDA ISABEL BLANCO en su condición de víctima. 3.- INSPECCION OCULAR NRO. 1700 de fecha 28-09-2004, practicada por los funcionarios JESUS ALDANA y OMAR MAGALLANES Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al SITIO DEL SUCESO. 4.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, Nro. AR-246, suscrita por el funcionario OMAR MAGALLANES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, el Ministerio Publico OFRECE COMO MEDIOS DE PRUEBAS, indicando su pertinencia y necesidad, específicamente los siguientes: 1.- DECLARACIÓN del funcionario OMAR MAGALLANES Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber realizado la experticia de avalúo real de lo incautado. 2.- DECLARACIÓN de los funcionarios JESUS ALDANA y OMAR MAGALLANES Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber realizado inspección ocular en la granja. 3.- DECLARACIÓN del funcionario GUEVARA JOSE, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser el funcionario que realizo el procedimiento donde resulto aprehendido el imputado, y 4.- DECLARACIÓN de la ciudadano AIDA ISABEL BLANCO en su condición de víctima, es por ello, que solicito se admita la acusación presentada así como los medios de pruebas ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias, y ordene el enjuiciamiento del ciudadano LOPEZ ALAYON DEIVI, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, es Todo”.

Seguidamente encontrándose presente en sala la victima ciudadana AIDA ISABEL BLANCO, la juez procede a tomar el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a tomarle sus datos de identificación personal y quien manifestó su deseo de querer declarar quien expuso:

“Yo no tengo nada para acusarlo, en ese momento a mi me llevaron a declarar pero yo en ningún momento formule la denuncia, el ya no vive en la comunidad, solo espero que eso no vuelva a ocurrir, inclusive se le ve mejor semblante, es Todo.”

Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al imputado LOPEZ ALAYON DEIBI EUDI, a quien impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso los hechos objetos del proceso, los cuales fueron narrados por el Representante del Ministerio Público, se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, la juez impuso los hechos objetos del proceso los cuales fueron narrados por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo estableció en los articulo 125 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 130 Ejusdem y artículo 131 Ibidem,

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 se procedió a tomar sus datos de identificación personal y quien manifestó su DESEO DE NO DECLARAR”.

Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. JANETH GUARIGLIA, en su condición de Defensora Pública Penal, quien expone lo siguiente:

“…Oída la exposición del Representante del Ministerio Pública, en cuanto al escrito acusatorio presentado y el precepto jurídica es Hurto Simple tipificado en el artículo 453 del Código Penal derogado, en este estado la defensa previa conversación con su defendido quien le ha manifestado su voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio consistente en su manifestación de voluntad de ofrecer disculpas si ocasiono algún perjuicio a su persona, es por ello que esta defensa propone se lleve a cabo el acuerdo reparatorio presentado por mi representado a favor de la ciudadana AIDA ISABEL BLANCO, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es Todo”.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano LOPEZ ALAYON DEIBI EUDI; en tal sentido, este Tribunal observa:

En fecha 29-06-2004, se llevo a cabo la audiencia oral de detenido y se acordó continuar la presente causa a través de los trámites del procedimiento abreviado, y se fija el juicio oral y publico

En fecha esta misma se llevó a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se acordó: Primero: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Dr. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano LOPEZ ALAYON DEIBI EUDI, Nacionalidad: Venezolana, natural de Paracotos, Estado Miranda, fecha de nacimiento 22-12-1971, de 32 años de edad, profesión u oficio desconocido, estado civil soltero, nombre de sus padres CELIA ALAYON (F) y CELSO LOPEZ(F), lugar de residencia: Los Lirios, sector los Coroso, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guacaipuro, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.926.830, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Penal derogado, de conformidad a lo previsto en el artículo 330, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento. Asimismo, se ADMITEN todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente al acusado LOPEZ ALAYON DEIVI EUDI, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, contenidas en los artículos 40 y 42, ejusdem, referentes a los ACUERDOS REPARATORIOS y a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando lo siguiente: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS De verdad le pido disculpas a Aida, ya han pasado cinco años y eso fue un error en mi vida, ya yo me encuentro trabajando y no volvería a cometer errores, le pido mis disculpas, y que las acepte, por ello a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio con ese fin admito los hechos por los cuales se me ha acusado, le pido disculpas por mi comportamiento, es Todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la victima AIDA ISABEL BLANCO, a quien se le explica la consecuencia de llevar a cabo la celebración de un acuerdo reparatorio, toda vez que de aceptar la propuesta ello extinguirá la acción penal, y de seguidas expone:

“Yo estoy de acuerdo en aceptar sus disculpas y que en eso consista el acuerdo, acepto las propuesta que se me ha hecho, ya que por mi parte no deseo ninguna reparación pecuniaria, solo una reparación moral consistente en una disculpa y el compromiso sincero de no volver a incurrir en delito, es Todo”.

En este estado visto la manifestado por la ciudadana AIDA YSABEL BLANCO, quien es victima en la presente causa, en consecuencia se le cede la palabra al acusado LOPEZ ALAYON DEIVI EUDI, quien expone lo siguiente:

“…Le pido disculpas, aunque han pasado varios años desde que ocurrieron los hechos, yo me he sentido muy avergonzado y me comprometo no volver a incurrir en delito, es Todo”.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la DRA. JANETH GUARIGLIA, Defensora Pública Penal, quien expone:

“Visto el acuerdo celebrado entre la víctima y mi defendido, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal, es todo”.

En este estado se le cede el derecho de palabra al DR. ROLDAN DI TORO, Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

“Visto que la victima ha manifestado su conformidad con lo planteado por el acusado, el Ministerio Público no hace ninguna oposición al respecto, es todo”

Escuchadas como han sido las partes, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 553 de la vigente Norma Adjetiva Penal, en consecuencia este Tribunal considerando que el hecho punible recayó sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así como ambas partes han manifestado su voluntad y consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano LOPEZ ALAYON DEIBI EUDI, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana AIDA ISABEL BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 40 numeral 1 y segundo aparte eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6 ibídem.

Constituyendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y como quiera que nos encontramos en la fase preparatoria, no obstante, y ante el planteamiento de resolver la controversia, acogiéndose las partes a una de las medidas alternativas del proceso, como lo es la celebración de un acuerdo reparatorio para la finalización del mismo, sin causar mayores perjuicios al Estado, al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 257 y 26, la posibilidad de no sacrificar a la justicia por formalidades no esenciales, por cuanto el proceso debe constituir un instrumento fundamental para la realización de esa justicia, debiendo el Estado garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo, ni reposiciones inútiles.-

Cabe Destacar que el artículo 258 de la Carta Magna, remite a la Ley para promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, que al analizar las medidas alternativas de prosecución del proceso, observamos entre otras la celebración de Acuerdos Reparatorios cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, de manera que es una institución o figura de auto composición procesal, que permite la finalización del proceso, a través del resarcimiento del daño ocasionado a la víctima, a los fines de evitar arribar a la fase de juzgamiento, lo que beneficia a las partes, quienes logran obtener retribuciones importantes y al Estado, quien se ahorra la carga que deriva del desarrollo del juicio.

En tal sentido, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, era indispensable escuchar si el imputado de manera libre y espontánea manifiesta su voluntad de admitir o no los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a los fines que este Tribunal pueda emitir el respectivo pronunciamiento.-

De modo pues, que al existir la voluntad expresa de aprobar un medio alternativo para la solución del conflicto, como lo es el cumplimiento de un acuerdo reparatorio, al señalar la víctima de ACEPTAR EN FORMA LIBRE Y CON PLENO CONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por LOPEZ ALAYON DEIBI EUDI, debidamente asistido por su Defensora DRA. JANETH GUARIGLIA, al respecto el artículo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“... Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada...
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se colige que el cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, en los casos que de acuerdo a la ley sean procedentes, es decir, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, los cuales no están sujetos a ningún gravamen, ni carga ni obligación de tipo privado ni legal, en lo referido a su transmisión o disposición, no están sujetos a ninguna prohibición, ni limitación legal ni contractual, como en el caso de marras, el cumplimiento del acuerdo reparatorio produce la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y ésta a su vez genera el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“...El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código....” (Subrayado y negrillas nuestras).


Se puede colegir de la norma anteriormente transcrita que el acuerdo reparatorio es una figura que persigue el resarcimiento del daño patrimonial o no patrimonial (delitos culposos), que se asemeja a la acción civil en cuanto a la finalidad perseguida, teniendo como características; 1.- EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL; 2.- Se realiza desde la fase preparatoria; 3.- Abrevia el derecho de la víctima a ser resarcida por el daño infringido; y 4.- Se produce de común acuerdo entre las partes. Al disponer que extingue la acción penal, esta a su vez produce como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo que hace imposible su continuación, es decir, le pone término al procedimiento, en el que nada se afirma ni se niega acerca de la responsabilidad penal del imputado y aunado a ello produce los mismos efectos de la cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada, esto es, impide todo proceso futuro, al optar que se extinga la acción penal, por efectos del acuerdo reparatorio.

Por ello, la fuerza de ley le reconoce al acto del acuerdo reparatorio la autoridad de cosa juzgada, para finalizar por las vías jurídicas el caso concreto planteado, de manera que se imponga positivamente con eficacia coercitiva, o sea ejecutiva (llamada actio judicati) y negativamente con eficacia prohibitiva, es decir, como preclusión que prohíbe la repetición total o parcial de un nuevo juicio sobre los mismos hechos objeto del proceso (exceptio rei iudicatae), tal y como lo sostiene el Jurista JORGE LONGA SOSA, en su obra “Practica Forense de Derecho Procesal Penal, página 483.-

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano LOPEZ ALAYON DEIBI EUDI, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BLANCO AIDA ISABEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:

PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público o de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano LOPEZ ALAYON DEIBI EUDI, Nacionalidad: Venezolana, natural de Paracotos, Estado Miranda, fecha de nacimiento 22-12-1971, de 32 años de edad, profesión u oficio desconocido, estado civil soltero, nombre de sus padres CELIA ALAYON (F) y CELSO LOPEZ(F), lugar de residencia: Los Lirios, sector los Coroso, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guacaipuro, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.926.830, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Penal derogado, de conformidad a lo previsto en el artículo 330, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y en consecuencia se dicta el siguiente pronunciamiento:

SEGUNDO: SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano LOPEZ ALAYON DEIBI EUDI, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana AIDA ISABEL BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 40 numeral 1 y segundo aparte eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6 ibídem.

TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, del referido ciudadano Plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA EL CESE INMEDIATO, de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal en fecha 12-01-2007.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y constancia en el Libro Diario.

LA JUEZ

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y así lo certifica.-

LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. NRO. 1M-868-04
JJTV/VZV/cf.*