REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ACTUACION NRO. 1M090-07
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIO: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: BRAVO NARVAEZ RICARDO ALEXIS.

ACUSADO: COLMAN LEON RICHARD JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.728.420, Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 25-02-1974, 34 años de edad, profesión u oficio vendedor, hijo de EDGAR COLMAN y YOLANDA DE COLMAN ambos vivos.

DEFENSA: ABG. HECTOR VILLEGASL, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra del acusado COLMAN LEON RICHARD JESUS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en el articulo 457 del ejusdem, en perjuicio de BRAVO NARVAEZ RICARDO ALEXIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:


Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes el Dr. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Dr. HECTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público, el acusado COLMAN LEON RICHARD JESUS, en consecuencia se DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, cumpliendo con las formalidades de Ley.

Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. ROLDAN DI TORO, quien en forma breve expuso lo siguiente:

“Nos encontramos al inicio de este debate a los fines del enjuiciamiento del ciudadano COLMAN LEON RICHARD JESUS, con ocasión de la investigación se le atribuyen los siguientes hechos: En fecha 13-10-2003 siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) cuando funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía municipal del municipio los salias, efectuaban labores de patrullaje cuando avistaron a un ciudadano que vestía un pantalón de color negro y una franela impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, presuntamente sangre, motivo por el cual la comisión policial le da la voz de alto y lo trasladan a la comando policial; es por ello que los funcionaros realizan un recorrido trasladándose al cuerpo de bomberos del Estado Miranda, donde les informaron que acababa de ingresar un ciudadano con una herida en la cara, sosteniendo entrevista con el referido ciudadano quien les informo que en el sector los llaneros a la altura del local comercial rincón zuliano, en una zona boscosa, fue agredido por un ciudadano que le propino un fuerte golpe en la cabeza con un palo, despojándolo de un reloj pulsera y cuando este le solicito que le entregara el dinero le manifestó que no tenía, entonces lo siguió golpeando dejándolo tirado en el piso; en razón de estos hechos el Ministerio Publico califico los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en el articulo 457 del ejusdem, durante el debate escucharemos las declaraciones de todos los medios de pruebas que fueron promovidos y admitidos por el tribunal de control al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar; una vez que hayamos incorporado todos estos medios probatorios el Ministerio Publico en caso de que se demuestre la culpabilidad solicitara la imposición de la pena correspondiente, es todo”.

Haciendo uso de su palabra, la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, tomando la palabra el ABG. HECTOR VILLEGA, quien expone:

“…Oída la acusación planteada por el Ministerio Publico en el cual acusa a mi defendido Colman León Richard Jesús, por los delitos de ROBO GENERICO, esta defensa va a rechazar en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio y tratara de demostrar la inocencia de mi defendido tomando los medios probatorios que el Ministerio Publico recabo haciendo suyos los que beneficien a mi defendido, en base al principio de la comunidad de la prueba, a los fines de determinar si mi defendido guarda relación o es participe en los hechos que se le imputan, es Todo”.

Seguidamente la Juez se dirigió al acusado COLMAN LEON RICHARD JESUS, a quien se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, así mismo se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso imputados por el Fiscal Ministerio Público, ya anteriormente narrados en forma oral y pública y se le señalo que si se abstiene de declarar el debate de igual forma continuará, quien luego de suministrar sus datos manifestó su deseo de NO rendir declaración.

En este estado visto que no fueron convocados para el día de hoy, los testigos y expertos promovidos por las partes, siendo indispensable para la celebración del presente juicio.

Ahora bien, visto que faltan las declaraciones de los funcionarios:

1.- JOSE DURAN y JOSE HERNANDEZ Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias;

2.- JESSICA ROMERO, JOSE GARCIA PADILLA Y EDWIN VELASQUEZ, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-delegación Los Teques, Estado Miranda.

4.- DE SOUSA FERNANDEZ MARCIO GILDO Y BARRETO LUNA BORIS ANTONIO, en su carácter de VICTIMA, por considerar este Juzgado que los mismos son pertinentes, útiles y necesarias que se consideran indispensables para la continuación del presente Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:

“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)

La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra del acusado RENGIFO OSORIO MALVIS JOSE, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 Ejusdem, para el LUNES VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008) a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), Quedan debidamente notificados los presentes. Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Se ordena librar el traslado dirigido al Internado Judicial de Los Teques. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA


SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra del acusado : RENGIFO OSORIO MALVIS JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 21.467.707, Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 02-05-1988, 20 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de ZORAIDA OSORIO y AGUSTIN JOSE RENGIFO ambos vivos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 Ejusdem, para el LUNES VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008) a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libraron oficios Nros. 737-2008, 738-2008 y 739-2008 Boletas de Citación y Boleta de Traslado Nro. 379-2008.

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. Nro. 1M-090-08
JJTV/VZV/gan.