REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 05 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ACTUACION NRO. 1U071-07
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. JOSE ORTEGA, Fiscal Teques del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
VICTIMA: MERCHAN ECHEVERRIA ANTONIO RAMON.
DEFENSA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
- SANCHEZ MALDONADO JAIME YAVARIT, Nacionalidad: Venezolana, nacido en Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 10-03-1969, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres YOLEIBA IRENE MALDONADO (V) y JAIME SANCHEZ (V), residenciado en: El Barrio José Gregorio Hernández, calle principal, casa numero 2, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.215.496.-
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra del acusado SANCHEZ MALDONADO JAIME YAVARIT, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRISTRACIÓN, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 358 numeral 4 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
Se le indica señala a las partes, que visto que en fecha 22-08-2004 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, ordeno que la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, remitiendo la causa al Juzgado de Juicio correspondiente, siendo recibida ante este Tribunal en fecha 13-09-2004, motivo por el cual el presente debate se llevara a cabo con Tribunal Unipersonal.
Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes El ABG. JOSE ORTEGA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, el acusado SANCHEZ MALDONADO JAIME YAVARIT, en consecuencia se DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, cumpliendo con las formalidades de Ley.
CAPITULO II:
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:“ El día 19-08-2004 en horas del mediodía funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que patrullaban por la carretera vieja caracas Los Teques, reciben llamada de la central, notificando que en el sector quenda en la parada de autobús estaban golpeando a un ciudadano, al presentarse la comisión al lugar efectivamente se encuentran que tienen a un ciudadano sometido el hoy acusado, y el ciudadano MERCHAN ECHEVERRIA RAMON en su condición de víctima, les informo que cuando circulaba por el sector se subió al autobús el acusado y saca a relucir un arma blanca, se la pone en el cuello y lo obliga a entregar el producto del día que para el momento eran doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) el chofer por los nervios choca el autobús contra una pared, lo que hace que el imputado caiga al piso, y la gente aprovecho para someterlo; por supuesto hay una serie de testigos presenciales del hecho y como prueba se le incauto también el cuchillo y el dinero”.
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. JOSE ORTEGA, quien en forma breve expuso lo siguiente:
“En mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico me presento en esta audiencia con la finalidad de presentar y ratificar la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano JAIME SANCHEZ YAVARI, por los hechos 19-082004 en horas del mediodía funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que patrullaban por la carretera vieja caracas Los Teques, reciben llamada de la central, notificando que en el sector quenda en la parada de autobús estaban golpeando a un ciudadano, al presentarse la comisión al lugar efectivamente se encuentran que tienen a un ciudadano sometido el hoy acusado, y el ciudadano MERCHAN ECHEVERRIA RAMON en su condición de víctima, les informo que cuando circulaba por el sector se subió al autobús el acusado y saca a relucir un arma blanca, se la pone en el cuello y lo obliga a entregar el producto del día que para el momento eran doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) el chofer por los nervios choca el autobús contra una pared, lo que hace que el imputado caiga al piso, y la gente aprovecho para someterlo; por supuesto hay una serie de testigos presenciales del hecho y como prueba se le incauto también el cuchillo y el dinero, por estas razones el Ministerio Publico considero que la conducta del acusado se subsume en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRSUTRACION previsto y sancionado en el artículo 358 numeral 4 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en este momento en concordancia con el artículo 80 ejusdem, modificando oralmente en esta sala de audiencia el delito imputado, es Todo”.
Haciendo uso de su palabra, la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, tomando la palabra la ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, quien expone:
“…Siendo este un procedimiento abreviado, la defensa rechaza la acusación presentada por el Ministerio Publico, ya que no tiene el sustento necesario para llegar a una decisión razonada en contra de mi defendido, ni para acreditar la comisión de delito alguno, mucho menos la responsabilidad penal de mi defendido, el Ministerio Publico presento escrito acusatorio 02-11-2004 señala el Ministerio Publico una serie de ofrecimientos de medios de prueba entre los que se encuentra para ser reconocido y exhibido sobre la base del articulo 234 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente un dinero y un arma blanca, la defensa se opone a esos medios de prueba, por cuanto sobre estos medios de prueba la fiscalia no ha presentado experticia alguna, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las pruebas deben ser incorporadas, y como se incorporan al proceso los objetos, es a través de una experticia que señale la existencia real de esos objetos, estas pruebas no están incorporadas como lo dice la norma no hay una experticia que señale las características, por eso se trata de una incorporación ilegal, con base a la licitud y apreciación de la prueba no pueden ser apreciada una prueba que no ha cumplido con el debido proceso, este reconocimiento del objeto sin un reconocimiento del experto que pueda dar fe de las características y forma del mismo es ilegal, por lo que solicito no admita esos medios de prueba, y por lo tanto no sean apreciados. Por otra parte aun y cuando este proceso se llevo por el procedimiento abreviado, aplicando supletoriedad de las normas del procedimiento ordinario, debe existir la orden del tribunal de control de remitir al tribunal de juicio competente los objetos incautados para garantizar la cadena de custodia, el juez de control en modo alguno señalo o remitió alguna actuación a este Tribunal para garantizar la legalidad del procedimiento, preservar su legalidad, no alterarse en absoluto, es por lo que solicito no admita estos elementos probatorios para ser reconocidos y exhibidos el día de hoy por ser contrarios a derecho; la defensa rechaza la acusación y le corresponde al Tribunal decidir, es Todo”.
CAPITULO V:
EXCEPCIÓN OPUESTA
En este estado, vista la oposición realizada por la defensa, en consecuencia este Tribunal procede a darle el trámite como una cuestión incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra al ABG. JOSE ORTEGA, Fiscal del Ministerio Público, a los fines que conteste la misma y expone lo siguiente:
“…Con relación a la oposición realizada por la defensa ratifico que la experticia es necesaria cuando se incorpora como documentos aquí tenemos unos objetos materiales incautados en flagrancia, los cuales fueron presentados ante el juez de control, y para ser exhibidos en esta sala, no veo porque ha de aplicarse en esta caso la supletoriedad, por lo que considero que si puede ser perfectamente aceptadas la exhibición de dichos objetos, es Todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, la juez explico de manera sintética los fundamentos de su decisión y acordó DECLARAR SIN LUGAR la aposición a la exhibición de los objetos realizada por la ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Publica Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 198 y 197 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Seguidamente la Juez se dirigió al acusado SANCHEZ MALDONADO JAIME YAVARIT, a quien se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, así mismo se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso imputados por el Fiscal Ministerio Público, ya anteriormente narrados en forma oral y pública y se le señalo que si se abstiene de declarar el debate de igual forma continuará, quien luego de suministrar sus datos manifestó su deseo de NO rendir declaración.
En tal sentido ante de emitir un pronunciamiento, en cuanto a la admisión o no de la acusación, la Juez le solicita al Fiscal del Ministerio Público, proceda a subsanar oralmente el escrito presentado en cuanto a la relación precisa, circunstanciada de los hechos que atribuye, toda vez que a criterio del tribunal no están claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por lo que se le cede la palabra para que subsana lo señalado por el Tribunal, y de seguidas expone:
“Ratifico que los hechos ocurrieron en fecha 19-08-2004 siendo aproximadamente las 12:50 de la tarde, específicamente en el sector Quenda de Los Teques, cerca de la parada de autobuses, cuando el ciudadano víctima conducía u transporte publico en ese sector subió el imputado y una vez que abordo e autobús coloco un cuchillo en el cuello de la victima y e obligo a entregarle el dinero del día que según sus declaración era 12.000 para aquel entonces, la aprehensión fue llevada a cabo cuando el acusado estaba sometido por los pasajeros y publico del autobús, porque el chofer en el momento que es atracado, despojado de su dinero hace un movimiento brusco y choca el autobús contra una pared cerca de lugar, por ello el imputado cae al suelo y es aprehendido por los pasajeros y personas presentes, y es allí cuando es detenido; el cambio de calificación jurídica que ha realizado el ministerio público en esta audiencia se debe a que al caer al piso y ser aprehendido se frustra la acción y es por ello que se cambia la calificación, es todo”.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
Se ACUERDA ADMITIR, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:
1.- TESTIMONIAL del ciudadano MERCHAN ECHEVERRIA ANTONIO RAMON, su declaración es pertinente y necesaria en virtud que es victima en el procedimiento in comento.
2.- TESTIMONIAL del ciudadano EURIDYS ELENA URRIBARRI, sus declaración es pertinente y necesaria en virtud que es testigo en el procedimiento in comento.
3.- La TESTIMONIAL de los funcionarios JESUS RODRIGUEZ LUNA, RODRIGUEZ RICHARD y HERNANDEZ JAVIER, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, su declaración es pertinente y necesaria en virtud que es en su condición de victima en el procedimiento in comento.
A LOS FINES DE SU EXHIBICION Y RECONOCIMIENTO:
1.- DINERO RECUPERADO, presuntamente en poder del acusado, la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00). 2.- ARMA BLANCA tipo navaja.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Finalmente, admitida la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procedió a explicar al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, siendo el caso, que una vez impuesto el ciudadano SANCHEZ MALDONADO JAIME YAVARIT, del precepto constitucional y de los hechos objeto del proceso, manifestó su expresa voluntad de no acogerse a ninguna de las referidas instituciones procesales. Y ASI SE DECLARA.-
En este estado visto que no fueron convocados para el día de hoy, los testigos y expertos promovidos por las partes, siendo indispensable para la celebración del presente juicio.
Ahora bien, visto que faltan las declaraciones de los funcionarios:
1.- JESUS RODRIGUEZ LUNA, RODRIGUEZ RICHARD Y HERNANDEZ JAVIER Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda;
2.- EURIDYS ELENA URRIBARRI, en su carácter de TESTIGO
3.- MENCHAN ECHEVERRIA ANTONIO RAMON, en su carácter de VICTIMA, por considerar este Juzgado que los mismos son pertinentes, útiles y necesarias que se consideran indispensables para la continuación del presente Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:
“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)
La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra del acusado SANCHEZ MALDONADO JAIME YAVARIT, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 358 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON MERCHAN ECHEVERRIA, para el MARTES DIEZ Y OCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008) a las OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 a.m.), de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 336 eiusdem Quedan debidamente notificados los presentes. Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Se ordena librar el traslado dirigido al Internado Judicial de Los Teques. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION, presentada por la DR. JOSE ORTEGA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano SANCHEZ MALDONADO JAIME YAVARIT, Nacionalidad: Venezolana, nacido en Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 10-03-1969, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres YOLEIBA IRENE MALDONADO (V) y JAIME SANCHEZ (V), residenciado en: El Barrio José Gregorio Hernández, calle principal, casa numero 2, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V 14.215.496, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 358 numeral 4 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez Admitida la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se le impone al acusado SANCHEZ MALDONADO JAIME YAVARIT, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando lo siguiente: “No deseo admitir los hechos que me atribuye el Fiscal del Ministerio Público, es Todo…”. Visto lo manifestado por el imputado en el sentido de que no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución el proceso en tal sentido el Tribunal, pasa a emitir los restantes pronunciamientos:
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIAL del ciudadano MERCHAN ECHEVERRIA ANTONIO RAMON, en su condición de victima; 2.- TESTIMONIAL del ciudadano EURIDYS ELENA URRIBARRI, en su condición de testigo. 3.-La DECLARACIÓN de los funcionarios JESUS RODRIGUEZ LUNA, RODRIGUEZ RICHARD y HERNANDEZ JAVIER, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. A LOS FINES DE SU EXHIBICION Y RECONOCIMIENTO: 1.- DINERO RECUPERADO presuntamente en poder del acusado, la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00). 2.- ARMA BLANCA tipo navaja.
TERCERO: Visto que no asistieron en el día de hoy, los testigos y expertos promovidos por las partes, siendo indispensable para la celebración del presente juicio, se ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO ORAL y PUBLICO, SANCHEZ MALDONADO JAIME YAVARIT, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 358 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON MERCHAN ECHEVERRIA, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 336 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 337 ibídem, para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008) a las OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 a.m.). Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libró oficio Nro. 1251-2008, y Boletas de Citación.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. Nro. 1U-071-07
JJTV/VZV/cf.