REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 20 de noviembre de 2008
198º y 149º
ACTUACION NRO. 1M113-08

JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
VICTIMA: GONZALEZ DE TELLECHEA MORALBA.

APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA: TELLECHEA ALVAREZ YANIA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Numero 63.086.-

ACUSADOS: ACOSTA FERRER JOSELINE CHIQUINQUIRA, DA SILVA DE CAÑIZALES MATILDE y CAÑIZALEZ DUQUE EDUARDO ANTONIO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. SIN SUN LEON RAMIREZ y ABG. HECTOR MARCANO TEPEDINO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.285 y 21.271, respectivamente, en su condición de Defensores de la ciudadana ACOSTA FERRER JOSELINE CHIQUINQUIRA; ABG. RAMON ENRIQUE GRATEROL y ABG. JOSE GREGORIO SAA inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.423 y 39.100, respectivamente, en su condición de Defensores DA SILVA DE CAÑIZALES MATILDE y CAÑIZALEZ DUQUE EDUARDO ANTONIO.

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra del acusados ACOSTA FERRER JOSELINE CHIQUINQUIRA, DA SILVA DE CAÑIZALES MATILDE y CAÑIZALEZ DUQUE EDUARDO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes El ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, La ciudadana GONZALEZ DE TELLECHEA MORALBA, en su condición de víctima, la ABG. YANIA LUCIA TELLECHEA ALVAREZ, Apoderada Judicial de la víctima, los acusados DA SILVA DE CAÑIZALEZ MATILDE, CAÑIZALEZ DUQUE EDUARDO ANTONIO y ACOSTA FERRER JOSELINE CHIQUINQUIRA, el ABG. JOSE GREGORIO SAA y ABG, RAMON ENRIQUE GRATEROL Defensores Privados de los ciudadanos DA SILVA DE CAÑIZALES MATILDE y CAÑIZALEZ DUQUE EDUARDO ANTONIO, y el ABG. SIN SUN LEON RAMIREZ en su condición de Defensor de la ciudadana ACOSTA FERRER JOSELINE CHIQUINQUIRA, en consecuencia se DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, cumpliendo con las formalidades de Ley.
Una vez verificada la presencia de las partes la Juez procedió a realizar un resumen breve de los actos cumplidos en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2008), cuando se continuo el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

La juez antes de continuar con el lapso de recepción de pruebas, le señala a las partes, que dado que en la anterior oportunidad el ABG. SIN SUN LEON, Defensor Privado solicito la suspensión del debate oral y público, para preparar la defensa y aportar nuevas pruebas, en virtud de la advertencia realizada por el Tribunal sobre la posibilidad del cambio de la calificación jurídica, se le cede la palabra Al ABG. SIN SUN LEON, Defensa privado quien expone:

“Esta defensa ha estudiado con detenimiento el punto del posible cambio de calificación, considera que el punto es de carácter jurídico ya que el tipo legal numeral 6 establece circunstancias de tipo concreto, debemos valorar lo que es un bien que no esta libre, que esta gravado embargado o que es objeto de litigio, la defensa trajo un cúmulo de pruebas y a su vez aporta unas sentencias, las cuales procede a consignar en este momento, todas las pruebas son documentales, solicito sean exhibidas a la parte contraria y sean admitidas, la defensa va a probar que este bien inmueble no era el objeto de la pretensión de la parte demandante en el juicio civil, estaba centrado en el cobro de honorarios profesionales, y luego para garantizar ese cobro pide una medidas ambas son concedidas, tal y como consta n la jurisprudencia que estoy aportando, es un bien que se tiene como garantía este bien se convierte en un bien litigioso, cuando se suscita la controversia entre los señores Gaspar y Tellechea es que se convierte en un bien litigioso, pero no con anterioridad, la defensa deja para el objeto del debate, es Todo”.

A los fines de garantizar el debido proceso la Juez se dirigió nuevamente a los acusados DA SILVA DE CAÑIZALEZ MATILDE, CAÑIZALEZ DUQUE EDUARDO ANTONIO y ACOSTA FERRER JOSELINE CHIQUINQUIRA, a quien les impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, así mismo se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso imputados por el Fiscal Ministerio Público, ya anteriormente narrados en forma oral y pública y se le señalo que si se abstiene de declarar el debate de igual forma continuará. Manifestando las ciudadanas DA SILVA DE CAÑIZALEZ MATILDE y ACOSTA FERRER JOSELINE CHIQUINQUIRA su deseo de rendir declaración, y el ciudadano CAÑIZALEZ DUQUE EDUARDO ANTONIO manifestó no querer rendir declaración, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a retirar a dos de los acusados de la sala, para escuchar su declaración por separado.

El ABG. JOSE GREGORIO SAA, solicita el derecho de palabra y expone lo siguiente:

“…Esta defensa desea incorporar al igual que mi colega nuevas pruebas, es Todo”.

Vista la solicitud el Tribunal hace la aclaratoria que no le cedió el derecho de palabra ya que en la audiencia anterior expresamente manifestó que no deseaba la suspensión del debate para preparar su defensa e incorporar nuevas pruebas, sin embargo, ante la solicitud formulada rnr l día de hoy, el Tribunal le concede la palabra para que exponga sus argumentos y expuso lo siguiente:

“…Tal y como lo prevé el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto el Tribunal le dio a las partes la oportunidad de solicitar ese derecho, y en su oportunidad solo el colega Sin Sun León, lo solicito, esta defensa de acuerdo el debido proceso y derecho a la defensa, así como la igualdad de las partes, solicito reciba las pruebas formales y el escrito correspondiente que consigna esta defensa, en ese sentido me permito ofrecer las nuevas pruebas a los fines de que el Tribunal reciba el mismo y lo ponga a disposición de las partes, se incorporan unas pruebas documentales y se solicita la lectura de alguno de ellos, durante el debate surgió el hecho de una omisión en el vicio de la notificación de parte del Tribunal de Barcelona, por cuanto es importante la testimonial del alguacil FERNANDO BRITO, ya que presuntamente cuando la querellante cuando era parte actora al momento que trae la comisión, al haber vicios procesales en aquel entonces, se pudo haber cometido un engaño en detrimento de los hoy acusados mediante una practica que se hizo de una manera no consuetudinaria o formal, es importante el testigo para escucharlo sobre ese punto que tanto se ha debatido; también considero que es necesaria y pertinente una inspección judicial con respecto solo a la ubicación y capacidad de la construcción en cuanto a los pisos que consta en ese edificio, ya que la testimoniales se va evidenciar que la testimonial de aquel entonces de donde nace el acta de remate como tal, no fue el mismo edificio donde se encuentra la propiedad que fue de los esposos cañizales, eso dará la posibilidad que se administre justicia de una manera mas clara, consigno en este acto los escritos y recaudos documentales, es Todo.


Una vez concluida su intervención, se retira a dos de los acusados de la sala quedando presente la ciudadana ACOSTA FERRER JOSELINE CHIQUINQUIRA, quedando plasmada su intervención en los siguientes términos:

“…En cuanto a la calificación jurídica tengo que comentar la parte acusadora dice que se vendió un inmueble que estaba embargado, en cuanto a esto yo quiero aclara que mi nombramiento como registradora y la gaceta publicada , todo lo que se esta ventilando en cuanto este caso, en ninguna de las oportunidades yo era registradora, ni cuando compraron el inmueble, ni cuando se establecieron medidas de enajenar y grabar, cuando cancelaron las medidas, una de las pruebas promovidas son las notas marginales donde por la fecha se evidencia que yo no era la registradora, yo me tome la tarea de ir al registro publico y pedí copia certificada de todas las notas de este inmueble, hace mención al artículo 40 de la ley de registro publico; me refiero a esto cuanto se hace la venta de los señores Cañizales al señor Jesús Romero Avendaño; en el año 2001 lego una medida al registro, y la respuesta que le dio el registro a la señora Tellechea, y se le aclara que la nota no puede ser estampada por cuanto no correspondía, para que estos señores subsanaran cosa que nunca hicieron, en ninguna parte aparece esa medida de embargo, porque nunca subsanaron, por lo tanto no había ninguna nota de medida de embargo; me tome la tarea de pedir la copia del oficio de suspensión y allí también suspende esa medida aun cuando no estaba estampada; con los testimonios que hemos escuchados lo que se evidencia es que yo lo único que hice fue realizar actos administrativos; yo no podía ponerme a revisar todas las actuaciones que dejo la Dra. Juana Pinto, seria una arbitrariedad, ella tenía todas las responsabilidades, por ello yo tenían que respetar sus acciones; como quedaban esas operaciones pautadas para ese día, yo tenía que esperar que llegara el día 19 que fue la fecha que solicitaron los señores Tellechea para registrar su documento; la fiscalía y las señora Tellechea han dicho que yo intencionalmente suspendí esas medidas con la finalidad de protocolizar la venta, cuando yo ni siquiera era la registradora, cuando incluso estaba fuera del país, estoy aquí en este caso arrastrada por la maldad de esos señores; saben de mi inocencia pero no les importa, la función del registro es administrativo; si el inmueble esta libre de gravamen se protocoliza, eso fue lo que yo hice cumplir con mi deber; ni siquiera se puede decir que hubo error u omisión; el sistema de los lapsos del registro siempre ha sido a solicitud de parte; yo no tengo nada que ver en este asunto, conocí a los señores Cañizalez y a los señores Tellechea en este Tribunal, reconozco que me descuide en fiscalía porque yo nunca acudí confiada en mi proceder y nunca pensé que esto iba a llegar hasta aquí, es Todo”.

Una vez concluida su intervención se retira a la acusada de la sala y se hace pasar a la ciudadana CAÑIZALEZ MATILDE, quien expuso lo siguiente:

“…En primer lugar ratifico lo dicho en declaraciones anteriores, la demanda que yo tenia en Barcelona era por intimación de honorarios pero no porque mi apartamento estuviera en litigio, nunca fui notificada yo hubiese dado cualquier garantía por mi apartamento, me privaron de mi derecho de notificación y de apelación; yo me quede tranquila estado en caracas porque los abogados me dijeron que para poder rematarme tenían que notificarme, si el apartamento estaba rematada porque la Dra. Tellechea con toda la experiencia que tiene libero las medidas porque estaba segura que no sabíamos nada, fue victima de un remate clandestino, era mío me pertenecía por derecho y lo vendí porque no tenia ningún remate, es Todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO a los fines que de contestación en cuanto a lo expuesto por la defensa quien expuso lo siguiente:


“…El Ministerio Publico considera que no hay proporcionalidad ya que hoy es que lo están contestando, solicito que debe otorgar un tiempo necesario para dar respuesta, una serie de elementos están siendo consignados por escrito violentando el principio de oralidad, es Todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al APODERADO JUDICIAL a los fines que de contestación en cuanto a lo expuesto por la defensa quien expuso lo siguiente:

“…Al igual que al Ministerio Publico considero que necesitamos un tiempo prudencial ya que las pruebas han sido consignadas en el día de hoy, asimismo lo poco que oí considero que no guardan relación alguna, las pruebas consignadas por el DR. JOSE GREGORIO SAA, sean declaradas extemporáneas, ya que al momento de darles la palabra no ejercieron ese derecho ni manifestaron su voluntad de proponer nuevas pruebas, por ultimo solicito le de el derecho de palabra a la víctima, es Todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…Lo dicho por la señora Matilde todo es falso, los juicios fueron complicados pero por culpa de ellos, hubo un convenio entre las partes, y eso es Ley y ellos convinieron que las medidas de prohibición de enajenar y grabar estaban vigentes hasta la ultima cuota; ella ha dado falso testimonio, nunca presento recibos siempre pretendió engañar a los Tribunales, yo siempre demostré que lo que ella decía era falso, es falso que el Tribunal haya hecho un remate a espaldas de ellos; un inmueble es objeto de litigio si tiene una medida, porque si no, no hay medidas; ella estaba al tanto de todo lo que sucedía; nadie me ha indemnizado, ni va van a indemnizar ni lo estoy pidiendo; lo que pido es que se haga justicia; ella dice que le quitaron el derecho de ejercer el recurso eso es falso; lo mismo digo de la registradora esta declarando una serie de falsedades, dice que yo impide el registro, cuando yo fui allá hice todo lo que pide le ley y ella me lo impidió no fui yo, es Todo”.

Ahora bien, vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público y la apoderada Judicial de la víctima y visto que faltan las declaraciones de los siguientes medios de pruebas:

1.- ANGEL ARIAS Y ROSBEN GUTIERREZ, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-delegación Los Teques, Estado Miranda.

2.- SOCAS RIVERO MARIA CAROLINA, MARIA YULEXY MEDINA GOMEZ, MORILLO MENDEZ MISTICA ROSA, ANA MARGARITA GASPAR PITTI y JESUS ANDRES ROMERO AVENDAÑO, Titulares de la Cédula de Identidad números. V.- 12. 731.047, 15.465.644, 14.557.887 y 81.247.841, respectivamente, en su carácter de TESTIGOS, por considerar este Juzgado que los mismos son pertinentes, útiles y necesarias que se consideran indispensables para la continuación del presente Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:

“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)

La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 3, se adapta al caso concreto, tal y como fue a solicitud de la defensa, por cuanto no podía seguir el debate por la hora y el agotamiento que genero el mismo a las partes, el siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra de los acusados ACOSTA FERRER JOSELINE CHIQUINQUIRA, DA SILVA DE CAÑIZALES MATILDE y CAÑIZALEZ DUQUE EDUARDO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3 del Código Penal, de conformidad con el artículo 335 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 336 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 337 ibídem, para el JUEVES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008) a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), Quedan debidamente notificados los presentes. Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita Al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA

SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra de los acusados 1.- ACOSTA FERRER JOSELINE CHIQUINQUIRA, Nacionalidad: Venezolana, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-05-1973, de 35 años de edad, profesión u oficio abogado, empresaria, estado civil casada, nombre de sus padres JOSE TRINIDAD ACOSTA (V) y ANA ALBERTINA FERRER (V), lugar de residencia: Urbanización Terrazas del Ávila, cale 5m, edificio cascada del Ávila, piso 1, apto 12, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.804.919, 2.- DA SILVA DE CAÑIZALES MATILDE, Nacionalidad: Venezolana, nacido en caracas, fecha de nacimiento 02-09-1960, de 48 años de edad, profesión u oficio arquitecto, estado civil casada, nombre de sus padres JOAO DA SILVA COELLO (F) y NATIIDAD REYES ROLDAN (V), lugar de residencia: Urb. El Trigo, calle Páez, quinta da silva, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.418. 890 y 3.- CAÑIZALEZ DUQUE EDUARDO ANTONIO, Nacionalidad: Venezolana, nacido en caracas, fecha de nacimiento 13-08-1952, de 56 años de edad, profesión u oficio constructor, estado civil casado, nombre de sus padres RAFAEL ANTONIO CAÑIZALEZ (F) y ANA EDUVIGIS DUQUE (F), lugar de residencia: Urb. El Trigo, calle Páez, quinta da silva, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.892.102, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3 del Código Penal, de conformidad con el artículo 335 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 336 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 337 ibídem, para el día JUEVES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008) a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.). Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita Al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado.
LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA


ACT. Nro. 1M-113-08
JJTV/VZV/cf.