REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º
CAUSA NRO. 1M154-08.-
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
FISCAL: ABG. JOSE ORTEGA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda.
ACUSADO: DELGADO SILVA FREINER JOSE, Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nro. 11.818.438, de 33 años de edad, hijo de MAGALY SILVA (F) YVFREDDY DELGADO (V), residenciado en los Nuevos Teques, Ruta III, Quinta Celcafren, casa Nro. 122, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-3235804.
DEFENSA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Público Penal Adscrita a la unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques.
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano DELGADO SILVA FREINER JOSE, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:
“… Mi defendido se encuentra detenido desde el 04-12-07 por decisión del tribunal Cuarto de Control. Fue presentado escrito acusatorio en contra de mi defendido en fecha 18 de Enero de 2.008 por el presunto delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración… Se ha fijado en la causa seguida a mi defendido, en su proceso, diferentes actos procesales con muchos diferimientos antes de que conociera este Tribunal Primero de Juicio, causándose un proceso con dilaciones indebidas, por diversas causas no imputables a mi defendido ni a su defensor y como consecuencia de ello para la presente fecha, ha transcurrido aproximadamente un (01) año estando este detenido y no se ha resuelto la situación jurídica de mi defendido… Solicito en consecuencia, la revisión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, a mi defendido FREINER DELGADO SILVA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios y garantías tales como la presunción de inocencia, afirmación de la libertad e interpretación restrictiva de ella, por una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento que les permita obtener a mi defendido su libertad contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 04-12-2007, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÒN FLAGRANTE del ciudadano DELGADO SILVA FREINER JOSE… por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, por cuanto llena los extremos legales del artículo 44 ordinal 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos MATAMORES BANDES JOSMAR JOSE Y VIDES GUSTAVO ELIAS. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del código orgánico procesal penal, y los 280 281, y 283 ejusdem por cuantos considera el tribunal que faltan diligencias útiles pertinentes y necesarias que sirvan para la exculpación e inculpación del referido imputado. TERCERO: Se insta al Ministerio Publico de la practica de reconocimiento medico legal al ciudadano DELGADO SILVA FREINER JOSE, a los fines de determinar las lesiones que presenta dicho ciudadano las cuales para esta juzgadora son evidentes. CUARTO: Que de las actas traídas por el Ministerio Publico se evidencia que llena los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en consecuencia este Tribunal DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DELGADO SILVA FREINER JOSE; cedula de identidad NºV. 11.818.438, de conformidad Con lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del articulo 250 y numerales 2,3 del articulo 251 y numeral 2 del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, por cuanto llena los extremos legales del artículo 44 ordinal 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la reclusión del ciudadano DELGADO SILVA FREINER JOSE… en el Internado judicial Región Capital Rodeo I, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación… SEXTO: El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prorroga del mismo…”
En fecha 18-01-2008, el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…Solicito de este Tribunal sea admitida la presente Acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico, por cuanto no ha existido limitación en su señalamiento se ha indicado claramente lo que se pretende probar con cada uno de ellos, por lo que deben ser presentadas durante el desarrollo del juicio por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias, y en consecuencia se sirva ordenar el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Pena...solicito que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FREINER DELGADO SILVA, que le fuera impuesta por ese Juzgado, en virtud a lo establecido en el articulo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Representación Fiscal que se mantienen vigentes todas y cada una de las circunstancias por las cuales fuere dictada en dicha oportunidad …”
En fecha 03-07-2008, se celebró la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada en contra del acusado FREINER DELGADO SILVA, en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal Venezolano vigente, ordenándose la APERTURA A JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 eiusdem.-
En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó la ABG. BETSY BLANCO MUJICA, Fiscal Cuarto Auxiliar en colaboración de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado FREINER DELGADO SILVA, es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6. ordinales 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal Venezolano vigente.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Aunado a ello, se evidencia que en fecha 01-08-2008 este Tribunal acordó darle entrada a la presente causa, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 07-08-2008 se llevo a cabo la celebración del Sorteo de Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando en este mismo acto la oportunidad para el acto de constitución de Tribunal Mixto para el día 25-09-2008.
Posteriormente, en fecha 12-08-2008 fue recibida comunicación Nro. 5130, suscrita por el ciudadano DELGADO SILVA FREINER JOSE, mediante la cual solicita el traslado del Internado Judicial Capital Rodeo I al Internado Judicial de Los Teques, en virtud que su familia habita en esta localidad, razón por la cual este Tribunal en fecha 12-09-2008 ORDENO EL TRASLADO INTERPENAL del referido acusado.
En fecha 25-09-2008, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PUBLICA DE CONSTITUCIÒN DEL TRIBUNAL MIXTO, en la causa seguida al ciudadano: FREINER DELGADO SILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal Venezolano vigente, la misma no se llevo a efecto, en razón de encontrase ausente el representante Fiscal, los escabinos y el referido acusado.
De igual forma, para el día 30-10-2008 este Tribunal difiere dicha audiencia de constitución, por no encontrase para el desarrollo de la misma el acusado FREINER DELGADO SILVA, ni los ciudadanos electos para ser escabinos.
Ahora bien, el día 07-11-2008 nuevamente fueron convocadas las partes a la AUDIENCIA PUBLICA DE CONSTITUCIÒN DEL TRIBUNAL MIXTO, la cual se llevo a cabo quedando constituido el Tribunal y siendo fijado el JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día jueves 08-01-2009.
En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que tomando en cuenta que el juicio oral y público en la presente causa seguida en contra del acusado FREINER DELGADO SILVA, se encuentra fijado en una única oportunidad para el día 08-01-2009, y aunado a ello el mismo no lleva detenido más de dos (02) años, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado FREINER DELGADO SILVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado FREINER DELGADO SILVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA .
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública, al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Boleta de Traslado a nombre del acusado.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. Nro. 1M-154-08
JJTV/VZV/.*