Los Teques, 07 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ACTUACIÓN NRO. 1U109-07.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
QUERELLANTE: BLANCO SULBARAN OSWALDO RAMÓN Y GONZALEZ VIERA WILLIAM ALEXIS.
QUERELLADOS: ALEJANDRO ROJAS, RAFAEL GOMEZ, NICOLAS SEGOVIA, FLORENCIO MANZO, y FRANCISCO ALEXANDER.-
Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento respecto al escrito de querella, presentado por el Abogado FRANCO JOSE CALDERARO FERNANDEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BLANCO SULBARAN OSWALDO RAMÓN Y GONZALEZ VIERA WILLIAM ALEXIS, observa los siguientes particulares:
En fecha 31 de Julio del año 2007, con fundamento al escrito de querella presentado por el Abogado FRANCO JOSE CALDERARO FERNANDEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BLANCO SULBARAN OSWALDO RAMÓN Y GONZALEZ VIERA WILLIAM ALEXIS, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ROJAS, RAFAEL GOMEZ, NICOLAS SEGOVIA, FLORENCIO MANZO, y FRANCISCO ALEXANDER, ante este Tribunal.
En fecha 10-12-2007, se recibió ante este Tribunal el presente expediente, y se procedió a darle entrada en los Libros correspondientes.-
En fecha 16-01-2008, se acordó librar la correspondiente Boleta de Citación a los ciudadanos BLANCO SULBARAN OSWALDO RAMÓN Y GONZALEZ VIERA WILLIAM ALEXIS, quien presentó escrito de acusación, por cuanto se requería para emitir el respectivo pronunciamiento, que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 401 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no había realizado hasta esa fecha.-
Sin embargo, a pesar que se libraron en varias oportunidades citación a los ciudadanos BLANCO SULBARAN OSWALDO RAMÓN Y GONZALEZ VIERA WILLIAM ALEXIS, para que ratificaran el escrito de acusación privada en la presente causa, iniciada con fundamento al escrito de querella presentado en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ROJAS, RAFAEL GOMEZ, NICOLAS SEGOVIA, FLORENCIO MANZO y FRANCISCO ALEXANDER, no obstante, a pesar que recibieron personalmente las Boletas, no comparecieron al Tribunal.
En tal sentido, en principio es importante destacar que el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos formales que debe cumplir el escrito de acusación particular propia, en los procesos especiales, seguidos ante la comisión de delitos de acción dependiente de instancia de parte, disponiendo entre otras cosas lo siguiente:
“…La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Al analizar la norma anteriormente transcrita, se desprende que una vez presentada el escrito de acusación privada, el acusador debe concurrir personalmente ante el Tribunal de Juicio, a ratificar su libelo acusatorio y que el secretario deje constancia expresa de ese acto procesal, entendiéndose el mismo, como un requisito de procedibilidad formal, necesario para emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación.
Ahora bien, a los fines de determinar el lapso que tiene la parte acusadora para ratificar el escrito de acusación, necesariamente se tendría que tomar en consideración lo dispuesto por el legislador en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos del desistimiento de la acusación privada, disponiendo lo siguiente:
“… Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Analizando el contenido de la norma anteriormente transcrita y visto el cómputo de los días de despacho (hábiles) transcurridos desde el día en que ingresó la causa al Tribunal, con el escrito de acusación privada, es decir, última petición escrita presentada por el interesado ante este Tribunal, se puede colegir que la acusación se entiende abandonada si el acusador o su apoderado desiste de instarla por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado.
Al respecto se extiende extinguida la acción penal, conforme a lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha operado “… El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada…”, siendo su efecto el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 eiusdem, el cual establece:
“… Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En tal sentido resulta evidente que al no haber interés por parte del querellante o no manifestarlo por escrito ante el Tribunal por más de veinte (20) días hábiles o de despacho, y quedar abandonada la presente acción penal, ejercida a instancia de parte agraviada, trae como resultado lógico jurídico la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano DE FREITAS SOUSA ANTONIO MANUEL, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON MENOR Y SEDUCCIÓN CON PROMESA MATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 3, segundo aparte del artículo 401 y tercer aparte del artículo 416 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto del artículo 26 y 49 numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadanos ALEJANDRO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.681.870, RAFAEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.400.318, NICOLAS SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.676.568, FLORENCIO MANZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.588.800, y FRANCISCO ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.585.290, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 3, segundo aparte del artículo 401 y tercer aparte del artículo 416 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto del artículo 26 y 49 numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.-
LA JUEZ,
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
VALENTINA ZABALA VIRLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
VALENTINA ZABALA VIRLA
Exp. No. 1U-109-07
JTV/VZV/
|