REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Noviembre de 2008.-
198º y 149°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIO: Abg. José Luís Chaparro.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. José Ortega Atencio.-
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Maritza Materan.-
ACUSADO: González González Cristian Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.976, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 27/07/1984, de 23 años de edad, residenciado en Sector Santa Rosa, Callejón Cabeza de León, casa Nº 07 de color verde, Municipio Güaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.-
DELITO: Homicidio Calificado con Alevosía y Robo Simple, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y articulo 455 todos del Código Penal.-
Visto que el día de hoy, se realizó audiencia especial de prórroga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano González González Cristian Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.976; en virtud de que en fecha 31/10/2008, el Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. José Ortega Atencio solicitó por ante este despacho prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado acusado; en tal sentido éste Tribunal para decidir observa:
Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente
En fecha 23/10/2006, se efectuó la Audiencia de Presentación en contra del acusado González González Cristian Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.976, en la cual se decretó su aprehensión como flagrante acorde a lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 66 al 73).-
En fecha 06/02/2007, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Preliminar en contra del acusado González González Cristian Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.976, se admitió totalmente la Acusación Fiscal, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y se ratificó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 3 y 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 183 al 201).-
En fecha 27/02/2007, la Defensa Privada, Dra. Dubraska Celeste Segovia Landaeta, interpuso escrito mediante el cual solicito de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión y revocar de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 25/08/2005, que fue declara al ciudadano González González Cristian Gabriel, ampliamente identificado en el expediente 3M008-05 y en su lugar sea sustituida por una Medida Menos Gravosa y de posible cumplimiento, conforme a los establecido en el artículo 256 eiusdem. (Pieza II, folios 03 al 09).-
En fecha 16/03/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Circunscripcional, dictó auto en cual declaró Improcedente la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Dubraska Segovia Landaeta, por resultar incongruente el contenido del escrito interpuesto en fecha 27/02/2007. (Pieza II, folios 38 al 43).-
En fecha 01/06/2007, la Defensa Privada, Dra. Dubraska Celeste Segovia Landaeta, interpuso escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y revocar la medida privativa preventiva de libertad decretada al acusado González González Cristian Gabriel y en su lugar sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. (Pieza II, folios 197 al 203).-
En fecha 12/06/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto donde declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho, Dubraska Celeste Segovia Landaeta, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal y ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional. (Pieza II, folios 211 al 217).-
En fecha 30/04/2008, la Defensa Pública, Dra. Maritza Materan, interpuso escrito mediante el cual solicitó la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento que le permita obtener su libertad y garantice la comparecencia del imputado a los actos del proceso. (Pieza IV, folios 95 al 97).-
En fecha 27/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto mediante el cual Ratificó la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 155 al 160).-
Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho
Ahora bien, en el día de hoy, se realizó audiencia especial de conformidad con dispuesto en el tercer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado González González Cristian Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.976; en virtud de que en fecha 31/10/2008, el Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. José Ortega Atencio solicitó por ante este despacho prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de marras; motivo por el cual se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal y encontrándose todas las partes se dio inicio al acto con la exposición del Fiscal del Ministerio Público como parte solicitante, quién ratificó su escrito interpuesto en fecha 30/10/2008, y por ser el presente juicio de alta gravedad en virtud al tratarse de un delito de homicidio, solicitó prórroga de dos (02) años de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la Dra. Maritza Materan, quien entre otras cosas manifestó en representación de su patrocinado el acusado González González Cristian Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.976 su oposición a la solicitud de prórroga por dos (02) años mas presentada por el Ministerio Público, a tales fines expresó que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal trata en base a un principio de proporcionalidad, que no es otra cosa, que la garantía al acusado que su detención preventiva no durará indefinidamente al colocarle un límite, ya que no podrá exceder del plazo de dos (02) años de la detención preventiva. La Defensa Pública manifestó que la detención del acusado de marras se efectuó en fecha 21/10/2006, por lo que en fecha 21/10/2008 se cumplió el plazo de dos (02) años para la detención preventiva y en vista de esto la defensa interpuso escrito solicitando el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 22/10/2008; en virtud de esto la solicitud del Ministerio Público es extemporánea ya que la misma la efectuó en fecha 30/10/2008. En base a esto la Defensa Pública solicitó se declare sin lugar la solicitud de prorroga efectuada por el Ministerio Público.-
En tal sentido observa éste Juzgado a los fines de realizar el pronunciamiento de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado González González Cristian Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.976 es necesario analizar el contenido del artículo 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 264. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-
“Artículo 244. …Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante…”.- (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, examinando la necesidad del mantenimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, en virtud de la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal realizada por el Ministerio Público, respeto a la cual se opuso la defensa; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.-
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control Nº 01 Circunscripcional, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de marras; es decir, 23/10/2006, hasta la presente fecha ; ha transcurrido un lapso de tiempo de dos (02) años; no es menos cierto que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ese Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 a los fines de imponer la medida coerción personal en contra del acusado ut supra identificado, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles los cuales son los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Robo Simple, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y articulo 455 todos del Código Penal, teniendo el primero una pena privativa de libertad es su mínima de quince (15) años, y el segundo una pena privativa de libertad en su mínima de seis (06) años; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 1 y 3 del Código Penal Venezolano.-
Por otra parte, a criterio de éste Juzgador siguen existiendo los mismo fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 14/08/2006 al momento de realizar la Audiencia de Presentación, en fecha 23/10/2006 y al momento de la Audiencia Preliminar en fecha 06/02/2007 y por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 en fecha 12/06/2007 y en fecha 27/05/2008.-
De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar el peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; toda vez que el delito de homicidio socava y coarta un derecho fundamental como lo es el derecho a la vida; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; toda vez que el tipo penal de este hecho antijurídico, contempla una pena que sobrepasa el limite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.- (Negrillas del Tribunal)
Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación fiscal en contra del prenombrado ciudadano, la cual fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, ordenando como consecuencia la apertura a juicio oral y público.-
Por otra parte, este Juzgador observa, que la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra vulnerada por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; toda vez que ello no significa bajo ningún concepto que exista una violación a tal garantía procesal y constitucional; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 250 y la excepción establecida en la parte in fine del encabezado en el artículo 243 y en su único aparte ambos del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente. Y así se declara.-
De igual forma, cabe destacar que en la decisión de fecha 28/10/2008 se restó al tiempo de detención del acusado de marras un periodo de un (01) mes y veintinueve (29) días, lo que implicó que el prenombrado acusado estuviese un (01) año, diez (10) meses y seis (06) días detenido; esto en virtud de un retardo procesal no imputable al Tribunal, sino al acusado, en vista de una huelga de hambre suscitada en el Internado Judicial donde permanece recluido. Considera este Juzgador que el llamamiento del acusado para que sea trasladado no debió verse afectado por huelga de hambre del internado, por lo que incurrió en un retardo injustificado. En consecuencia al no permanecer detenido efectivamente durante un periodo de tiempo de dos (02) años, se encuentra facultado el representante del Ministerio Público para solicitar la prórroga de la medida de coerción personal, ya que se encuentra dentro del lapso establecido por el legislador adjetivo penal. Y así se declara.-
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, una vez revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado González González Cristian Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.976, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Con Lugar la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada, Dr. José Ortega Atencio; en consecuencia, tomando como fundamento el Principio de Proporcionalidad se acuerda una prórroga de dos (02) años contados a partir del día siguiente a aquel en que se cumplen dos (02) años desde que fue decretada la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, es decir, a partir del día veintitrés (24) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), venciéndose dicha prórroga en fecha veintitrés (24) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. José Ortega Atencio; en consecuencia, tomando como fundamento el Principio de Proporcionalidad se acuerda una prórroga de dos (02) años contados a partir del día siguiente a aquel en que se cumplen dos (02) años desde que fue decretada la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, es decir, a partir del día veintitrés (24) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), venciéndose dicha prórroga en fecha veintitrés (24) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quedan notificadas las partes y demás personas presentes de lo aquí decidido, conforme con el contenido del encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
El Secretario
Abg. José Luís Chaparro
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico
El Secretario
Abg. José Luís Chaparro
Causa N° 3M-072-07
RRA/JLC/rr