REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Noviembre de 2008
198° y 149°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIO: Abg. José Luís Chaparro.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Jenny Villalobos.-
DEFENSA PUBLICA: Dra. Francia Coello y Dra. Elena Luís Fernández.-
ACUSADAS: Davielis Betzaly Pereira Barraez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.814, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/1980, natural de los Teques Estado Miranda, de estado civil soltera, de profesión del hogar, hija de Elizabeth Barraez López (v) y José David Pereira Arraiz (v), residenciada en el Vigía, Callejón San Rafael, sector La Línea, casa Nº 47 de color verde, a cuatro casas del kiosco que esta en la entrada del puente de La Línea, Los Teques, Estado Miranda, y Aylin del Valle Barreto Barraez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.159.425, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1976, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltera, de profesión comerciante, vende ropa en su casa, hija de Nelly Barraez López (v) y Carlos Barreto (v), residenciada en el Vigía, Callejón San Rafael, sector La Línea, casa Nº 47 de color verde, a cuatro casas del kiosco que esta en la entrada del puente de La Línea, Los Teques, Estado Miranda.-
DELITO: Trafico Atenuado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Visto el escrito interpuesto en fecha 05/11/2008 por la profesional del Derecho, Dra. Francia Coello, actuando en su carácter de defensora pública de la acusada Aylin del Valle Barreto Barraez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.159.425; mediante el cual solicita respetuosamente el cese de las presentaciones, en virtud de que se defendida se encuentra laborando en los actuales momentos en Industrias Pollo Premium 5.8 C.A. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente
En fecha 07/07/2007, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia oral de presentación en la causa seguida en contra de la acusada Aylin del Valle Barreto Barraez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.159.425, en la cual se decretó su aprehensión como flagrante de acuerdo al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso de la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256, numeral 3 del texto penal adjetivo, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lapso de 6 meses. (Pieza I, folio 28 al 32).-
En fecha 25/10/2007, oportunidad en la cual se efectuó la audiencia preliminar en contra de la acusada Aylin del Valle Barreto Barraez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.159.425, se admitió totalmente la acusación fiscal, se ordenó dictar auto de apertura a Juicio y se decretó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a la acusada de marras, contenida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada quince (15) días. (Pieza I, folios 163 al 189).-
En fecha 25/02/2008, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Pública, Dra. Francia Coello, mediante la cual solicita el cese de la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que sus defendidas hasta la fecha 28/02/2008 ha cumplido satisfactoriamente con todas y cada una de sus presentaciones. (Pieza II, folio 121).-
En fecha 10/03/2008, el Tribuna de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la solicitud del cese de presentaciones interpuesta por la defensa pública, Dra. Francia Coello y ratificó la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra de la acusada Aylin del Valle Barreto Barraez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.159.425. (Pieza II, folios 123 al 128).-
Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de la acusada Aylin del Valle Barreto Barraez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.159.425, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-
Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.-
“En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).-
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa de la acusada ut supra identificada; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable de la misma; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y Sede observa que la medida cautelar sustitutiva de libertad se encuentra orientada al logro de las finalidades del proceso, es decir, asegurar sus resultas y a la consecuente preservación del orden y paz social, debiendo, por tanto, adoptarse las referidas medidas para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia.-
Ahora bien, se evidencia que desde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional decretó en fecha 07/072007, la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de la acusada de marras hasta la presente, se han mantenido vigentes las razones por las cuales le fue impuesta dicha medida de coerción personal, en virtud esto de no existir prueba en contrario, adminiculado a la grave entidad del hecho antijurídico por el cual resultó acusada, siendo este delito Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución. Y así se Declara.-
Al respecto han sido interpretados pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a dos de ellas con alusión de tal particular, a saber:
“...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...” (Expediente No. 03-0051, Magistrado Ponente: Dr. José Manuel Delgado Ocando, 28-08-2003). (Negrillas de éste Tribunal).-
“...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva...” (Expediente No. 02-0884, Magistrado Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, 30-01-2004). (Negrillas de éste Tribunal).-
Por otra parte, es de mencionar que la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha aclarado que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, el cual puede efectivamente alargarse por las incidencias inherentes al mismo; por el contrario, tal límite de tiempo se relaciona únicamente a la duración de la detención judicial preventiva; motivo por el cual considera este Juzgador la no viabilidad del cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Circunscripcional, en virtud de que la misma resulta indispensable a los fines de garantizar la finalidad y resultas del proceso, para evitar que surja el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.-
En tal sentido, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, Dra. Francia Coello, actuando en calidad de defensora pública de la acusada Aylin del Valle Barreto Barraez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.159.425, mediante el cual solicita respetuosamente el cese de las presentaciones, en virtud de que se defendida se encuentra laborando en los actuales momentos en Industrias Pollo Premium 5.8 C.A y en consecuencia se Ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 07/07/2007, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida de coerción personal interpuesta por la profesional del derecho, Dra. Francia Coello y en consecuencia se Ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 07/07/2007, a la acusada Aylin del Valle Barreto Barraez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.159.425; una vez revisada la medida coercitiva que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 al momento de realizarse la Audiencia de Presentación y la Audiencia Preliminar de la acusada; supuestos estos que conllevan forzosamente a este Juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de la acusada a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés El Secretario
Abg. José Luís Chaparro
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
El Secretario
Abg. José Luís Chaparro
Causa Nº 3M-103-07
RRA/JLC/rr