REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Noviembre de 2008
198° y 149°


JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Jenny Villalobos.-

DEFENSA PRIVADA: Dr. Pablo Eduardo Ramos.-

ACUSADO: Moreno Mogollón Raúl José, titular de la cédula de identidad Nº V-14.789.046, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06/01/1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de tercer semestre de Derecho y de Administración Aduanera, hijo de Mayela Mogollón de Moreno (v) y de Anulfo Moreno Gutierrez (v), residenciado en Urbanización El Retiro, Calle 1, Quinta Mayi, Los Salias, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.-

DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-


Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho, Dr. Pablo Eduardo Ramos, en fecha 28/10/2008, actuando en su carácter de defensor privado del acusado Moreno Mogollón Raúl José, titular de la cédula de identidad Nº V-14.789.046, a través del cual interpuso formal Recurso de Revocación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, y solicitó que la Boleta de Notificación al Ministerio Público sea anexada a oficio dirigido a la Fiscalia Superior del Estado Miranda; este Tribunal para decidir previamente observa:

El Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/10/2006 Gaceta Oficial Nº 38.536 establece en su Libro Cuarto, Título I al Título IV, las distintas herramientas jurídicas de que disponen las partes para recurrir a las decisiones judiciales que no le son favorables.-

En relación a esto el profesional del Derecho Dr. Pablo Eduardo Ramos interpuso Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la norma adjetiva penal patria, toda vez que el auto de fecha 27/10/2008 va en contravención del límite de días estipulado en el artículo 342 eiusdem.-

En virtud de ello, observa este Juzgador, esencial y pertinente citar el contenido del artículo 342 de la norma procesal in commento, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 342. Integración del tribunal. Convocatoria. El tribunal se integrará conforme a las disposiciones de este Código.-

El Juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de quince días ni después de treinta, desde la recepción de las actuaciones.-

Además, deberá indicar el nombre de los jueces que integrarán el tribunal y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella. El acusado deberá ser citado por lo menos con diez días de anticipación a la realización de la audiencia. (Negrillas del Tribunal).-


Ahora bien, en consideración de lo ut supra expuesto, el contenido del primer aparte del artículo anteriormente citado refiere a la fijación de la fecha del debate oral y público por parte del Juez una vez que la causa ingrese en el Tribunal de Juicio correspondiente, es decir, la primera oportunidad, teniendo el juzgador un lapso para ello. Por lo que observa este Juzgador que el vicio recurrido por la defensa a través de la herramienta legal establecida en e artículo 444 de la norma adjetiva penal venezolana, no se adecua a la norma supuestamente transgredida, en vista de que el precitado artículo 342 eiusdem, refiere a un lapso en el cual se deberá fijar el acto de Juicio Oral y Público, lo cual no es el caso de marras, en virtud de que la decisión recurrida por la defensa privada, es un auto de diferimiento del acto de Juicio Oral y Público, lo cual ha de corresponderse con la disponibilidad de la agenda del Tribunal, devengando como consecuencia la no adecuación o disonancia de lo solicitado por el profesional del Derecho, Dr. Pablo Eduardo Ramos y el contenido del artículo 342 ibidem. En relación a lo anteriormente expuesto este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el defensor privado, Dr. Pablo Eduardo Ramos, en contra del auto dictado por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 en fecha 27/10/2008, en virtud de la no adecuación de la petición de la defensa privada y el contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En relación a la solicitud de anexo de boleta de notificación al Ministerio Público, este Juzgador en atención al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena librar oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Miranda y se anexe copia certificada del escrito interpuesto por la defensa privada Dr. Pablo Eduardo Ramos, en fecha 27/10/2008. Y así se Declara.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara, Primero: Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el profesional del derecho, Dr. Pablo Eduardo Ramos en relación a examinar el auto emitido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 en fecha 27/10/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Miranda y anexar copia certificada del escrito interpuesto por el defensor privado Dr. Pablo Eduardo Ramos, en fecha 27/10/2008, esto en atención a la regulación judicial contemplada en el artículo 104 eiusdem.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria




Abg. Ingrid Carolina Moreno

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria



Abg. Ingrid Carolina Moreno

Causa N° 3U-064-07
RRA/ICM/rr