REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Noviembre de 2008.-
198° y 149°

JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. José Ortega Atencio.-
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Jusmar Castillo.-
ACUSADO: Jhonny Alexander Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 29/03/1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, laborando como carretillero en el mercado El Paso, específicamente en el establecimiento “El Verdugo”, hijo de María Alicia Albornoz (v) y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización El Trigo, calle Las Terrazas, casa S/Nº, Los Teques, Estado Miranda.-
DELITO: Asalto a Transporte Público; previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.-


Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho, Dra. Jusmar Castillo, en fecha 11/11/2008, actuando en su carácter de defensor público del acusado Jhonny Alexander Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y sustitución de la medida decretada, por una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el texto adjetivo penal, y que sea de posible cumplimiento; este Tribunal para decidir previamente observa:

Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 11/04/2007, se efectuó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 audiencia de presentación en contra del acusado Jhonny Alexander Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824, en donde se decretó su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 numerales 2, 3 y 5 eiusdem. (Pieza I, folios 20 al 29).-
En fecha 12/06/2008, la defensa pública, Dra. Erika Castillo, interpuso escrito mediante el cual solicitó la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad e interpretación restrictiva de la misma. (Pieza II, folios 57 al 59).-
En fecha 18/08/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Circunscripcional, dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho Erika Castillo, y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por ese Tribunal Circunscripcional en fecha 11/04/2007. (Pieza II, folios 62 al 71).-
En fecha 01/07/2008, oportunidad en la que se realizó audiencia preliminar en contra del acusado Jhonny Alexander Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824, se admitió la acusación fiscal y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios 86 al 93).-

Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Jhonny Alexander Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-

Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.-
“En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).-

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del acusado ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y Sede observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Circunscripcional, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de marras; es decir, 11/04/2007, hasta la presente fecha; han transcurrido un (01) año, siete (07) meses y siete (07) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima de diez (10) años por el delito de Asalto a Transporte Público, hecho antijurídico por el cual resultó acusado; ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, el acusado de marras sigue sujeto a la medida de coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo en consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y Sede al momento de la audiencia de presentación en fecha 11/04/2007, en fecha 18/08/2008 y al momento efectuarse la audiencia preliminar en fecha 01/07/2008. Y así se Declara.-
Es por lo que este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, Dra. Jusmar Castillo, actuando en calidad de defensora pública del acusado Jhonny Alexander Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y sustitución de la medida decretada, por una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el texto adjetivo penal, y que sea de posible cumplimiento y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales y artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 11/04/2007, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la medida de coerción personal. Y así se Declara.-

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la profesional del derecho, Dra. Jusmar Castillo y en consecuencia se Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 11/04/2007, al acusado Jhonny Alexander Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.824; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales y artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos de la norma adjetiva penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 al momento de realizarse la audiencia de presentación del detenido y la audiencia preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este Juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa Nº 3M-147-08
RRA/ICM/rr