TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
JUZGADO TERCERO ITINERANTE EXTENSIÓN LOS TEQUES
Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar el Sobreseimiento de la presente Causa, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 30 de Octubre de 2008, una vez observado una causa extintiva de la acción penal sobrevenida, cuya comprobación no requiere del debate Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 324 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
“I”
Que la presente causa se instauró en contra del ciudadano JOSÉ JONNSINI MEDINA CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Edo. Miranda, donde nació el 29-11-71, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tornero, hijo de LINA CONTRERAS y JOSÉ MEDINA, residenciado en la Vía Lagunetica, después de los Chalets, sector Las Dalias, casa N° 01, cerca de la Escuelita, Los Teques y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.863.731.
“II”
El presente proceso tuvo su génesis en fecha 31 de Enero de 2004, a raíz del Acta Policial suscrita por el funcionario NOEL ORTEGA, adscrito a la Brigada Ciclista de la Policía del Municipio Guaicaipuro, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JOSÉ JONNSINI MEDINA CONTRERAS, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal vigente para la época, en el capítulo denominado CONTRA LA PROPIEDAD.
En fecha 24 de Mayo de 2004, el Ministerio Público representado por el Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ JONNSINI MEDINA CONTRERAS, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época.
En fecha 27 de Mayo de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde una vez culminado el acto se emitieron entre otros los siguientes pronunciamientos: Se admite totalmente la acusación formal interpuesta por el Ministerio Publico pero por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para la época, se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordenó el pase a juicio oral y público.
En fecha 04 de Junio de 2004, ingresó la presente causa a este Tribunal, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de lo dispuesto por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
“III”
Del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa penal tuvo su génesis en fecha 31 de Enero de 2004, en virtud del Acta Policial suscrita por el funcionario NOEL ORTEGA, adscrito a la Brigada Ciclista de la Policía del Municipio Guaicaipuro, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JOSÉ JONNSINI MEDINA CONTRERAS, desprendiéndose de la misma, que efectivamente el mencionado imputado le arrebató a la ciudadana LISETH ISABEL HERRERA TORRES, una cadena que llevaba en el cuello, la cual fue recuperada en su poder una vez aprehendido, lo cual configura la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal reformado.
Ahora bien, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento...” (negrillas y subrayado del Tribunal)
En tal sentido, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causales de extinción de la acción penal:
Y su numeral 8, prevé:
8. “La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
De las normas anteriormente transcritas se desprende con meridiana claridad, que cuando en la etapa del juicio oral y público, se produce una causa extintiva de la acción penal, el Juez podrá dictar el sobreseimiento; y siendo que tal circunstancia la constituye la prescripción de la acción penal, preexistente para el momento de recibirse las presentes actuaciones; no obstante a no haberse producido en este Tribunal, la misma se produjo en la etapa de juicio cuando se encontraba en el otrora Juzgado de la causa, por lo que debe quien aquí decide emitir el pronunciamiento correspondiente, atendiendo a lo disciplinado en las normativas supra señaladas en los siguientes términos:
Este Tribunal observa, que en efecto se encuentra acreditada en autos la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal reformado; no obstante tenemos, que el delito en cuestión contemplaba una sanción de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, de lo que se infiere que el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal es de TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° ejusdem, tomando en cuenta su término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del mencionado Texto Legal, pero tratándose de un proceso es aplicable lo contemplado en el in fine del primer aparte del artículo 110 ejusdem, pues el mismo reza “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”, circunstancia esta que se encuentra acreditada en autos, pues se trata de una prolongación del proceso no imputable al imputado. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ese lapso es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para que opere la prescripción judicial o especial, el cual ha de contarse desde la fecha en que se inició la investigación por parte del Ministerio Público, es decir, 31 de Enero de 2004, por lo que es evidente que para la presente fecha han transcurrido MÁS DE CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, lapso superior al exigido por la Ley, por lo que es evidente que la acción penal está prescrita.
Corolario de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Extinción de la Acción Penal en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ JONNSINI MEDINA CONTRERAS, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal reformado, en agravio de la ciudadana LISETH ISABEL HERRERA TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 48 numeral 8 ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 primer aparte del Código Penal, ello por disposición del artículo 322 del Texto Penal Adjetivo y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I O N
En base a las anteriores observaciones, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ JONNSINI MEDINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No V-10.863.731, ampliamente identificado en autos anteriores, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal reformado, en perjuicio de la ciudadana LISETH ISABEL HERRERA TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 48 numeral 8 ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 primer aparte del Código Penal, ello por disposición del artículo 322 del Texto Penal Adjetivo. SEGUNDO: SE ACUERDA LA CESACIÓN de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el mencionado ciudadano y en consecuencia, se DECRETA SU LIBERTAD PLENA en relación con la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de ESTE JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES, a los veinte (20)del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ
Dra. EDUVIGES FUENMAYOR
EL SECRETARIO
Abg. ABG. RAMÓN DIAMONT
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.-
EL SECRETARIO
Abg. ABG. RAMÓN DIAMONT
EF/ef
Exp. Nº:2U-786-04
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