REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 24 de Noviembre de 2008
198° y 149°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. José Atencio Ortega.-
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Jusmar Castillo Saveri.-
ACUSADO: Moreno González Cristian Overad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.744.101, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/11/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Osimara de Moreno (f) y de Luís Alberto Moreno (v), domiciliado en el Barrio el Nacional, sector El Milagro, casa Nº 040 de color verde, telf. 0421-368.55.66, Estado Miranda.-
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor en calidad de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal.-
Visto el Recurso de Revocación interpuesto por la profesional del derecho, Dra. Jusmar Castillo, en fecha 12/11/2008, actuando en su carácter de defensora pública del acusado Moreno González Cristian Overad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.744.101, a través del cual solicita se revoca la decisión de fecha 10/11/2008, mediante la cual se fija la audiencia pública para que concurran los escabinos, las partes y se constituya definitivamente el Tribunal Mixto para el día doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009), y se fije el plazo razonable establecido legalmente; este Tribunal para decidir previamente observa:
El Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/10/2006 Gaceta Oficial Nº 38.536 establece en su Libro Cuarto, Título I al Título IV, las diferentes herramientas jurídicas de que disponen las partes para recurrir a las decisiones judiciales que no le sean favorables en sus pretensiones.-
En el caso de marras, la defensa pública hizo uso del recurso previsto en el artículo 444 de la norma procesal in commento, interponiendo referido recurso dentro del lapso establecido en el artículo 446 eiusdem; la cual es a través de un escrito y dentro de los tres días siguientes a la notificación.-
A los fines de resolver el presente recurso el Tribunal pasa a verificar el contenido de la norma adjetiva penal, a saber:
“Artículo 444.- Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Artículo 445.- Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.
Artículo 446.- Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.” (Negrilla del Tribunal)
Ahora bien, observa este Juzgador que el recurso interpuesto por la Defensa, fue presentado en escrito por ante la oficina de Alguacilazgo Circunscripcional en fecha 12/11/2008, en contra de la decisión de este Tribunal de fijar el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 12/01/2009 a las 11:00 a.m.; no obstante se evidencia del contenido de las actuaciones que la Defensa presenta un recurso contra la decisión de mero trámite en el curso de la audiencia de fecha 10/11/2008, tal y como se evidencia del contenido del acta respectiva suscrita por la propia Defensora, es decir el acto en el cual se verificó el pronunciamiento hoy en cuestión, se corresponde con una audiencia, situación en la cual la Defensa debe interponer su recurso en el mismo acto de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tratándose de un acto realizado en el curso de una audiencia, se debe recurrir de inmediata; lo cual no ocurrió en la presente causa, toda vez que la Defensa presentó su recurso dos (02) días después de celebrado el acto, procedimiento éste que se corresponde con lo previsto en el artículo 446 ejusdem, lo cual hace extemporáneo el recurso de marras, comprometiendo su admisibilidad. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara, Inadmisible el Recurso de Revocación interpuesto por la profesional del derecho, Dra. Jusmar Castillo en relación la decisión emitida por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Circunscripcional en fecha 10/11/2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa Nº 3M-138-08
RRA/ICM/rr