REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149°

Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Secretaria: Abg. Keila Madero.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL 3º DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. José Ortega Atencio.-

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Francia Coello.-

ACUSADO: Carlos Francisco Bottaro González, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.343, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18/08/1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de Esperanza del Carmen González Barrios (v) y de Carlos Francisco Bottaro (v), residenciado en Calle Rivas, casa Nº 117 al lado de la agencia de festejos Don Luís, Los Teques, Estado Miranda.-

DELITOS: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal Venezolano.-

En vista de las reiteradas incomparecencias a los actos procesales por parte del acusado Carlos Francisco Bottaro González, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.343 en la presente causa seguida en su contra y por cuanto se hace necesaria la presencia del mismo; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 02/05/2005 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, revocó el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado Carlos Francisco Bottaro González, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.343, y en su lugar acordó la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas de prohibición de comunicarse con la victima y presentación de dos (02) fiadores, que en su conjunto perciban un ingreso mensual de sesenta (60) unidades tributarias.-

En fecha 25/05/2005, el Tribuna de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional libró Boleta de Excarcelación Nº 33 a favor del acusado Carlos Francisco Bottaro González, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.343, en virtud de que el mismo dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Respecto a la Medida de Coerción Personal, es necesario analizar los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;


En relación a la Revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el artículo 263 numeral 3 establece:

“Artículo 127.- Domicilio. En su primera intervención el imputado deberá indicar
su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos.


Artículo 260.- Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.


Artículo 262.- Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;”. (Negrillas del Tribunal).-


Ahora bien, observa este Juzgador que en la presente causa el acusado de marras desde el día 30/04/2008 ha manifestado un indebido comportamiento en relación a una correcta voluntad de someterse a la persecución penal, en virtud de no comparecer a los actos procesales convocados y llevados a cabo por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, aunado al hecho de que de los informes de la entrega de las múltiples boletas de notificación, realizados por los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal y Sede, se desprende que el acusado de autos no reside en la dirección domiciliaria aportada por su persona, trayendo como consecuencia que dichos hechos se subsuman en el supuesto previsto en el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la causal de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad por incumplimiento de las mismas. En consecuencia, considera quien aquí decide que en la presente causa lo correspondiente y ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue otorgada al acusado en fecha 02/05/2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques y en su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numeral 4. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue otorgada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques en fecha 02/05/2005, al acusado Carlos Francisco Bottaro González, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.343, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18/08/1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de Esperanza del Carmen González Barrios (v) y de Carlos Francisco Bottaro (v), residenciado en Calle Rivas, casa Nº 117 al lado de la agencia de festejos Don Luís, Los Teques, Estado Miranda, y en su lugar Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con establecido en los artículos 127, 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numeral 4, 260 y 262 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese la correspondiente boletas de encarcelación y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Keila Madero
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Keila Madero

Causa Nº 3M-094-07
RRA/KM/rr.-