REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Noviembre de 2008.-
198° y 149°


JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Jenny Villalobos.-

DEFENSA PRIVADA: Dr. Erasmo Signorino.-

ACUSADO: Nava Flores Richard Jacinto, titular de la cédula de identidad Nº V-16.887.312, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09/09/1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Griselda Flores (v) y de Álvaro Nava (f), residenciado vía San Pedro de Los Altos, sector Andrés Bello, casa Nº 111, de color rosada, una casa antes de la entrada con el anuncio donde se lee “Bienvenidos a San Pedro”, Estado Miranda.-

DELITO: Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Visto el escrito interpuesto en fecha 07/10/2008 y recibido por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Circunscripcional en fecha 09/10/2008, mediante el cual el Dr. Erasmo Signorino solicita la desaplicación del articulado del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente al Libro Primero, Título V “De la Participación Ciudadana”, Capítulo I “Disposiciones Generales” y Capítulo II “Del Tribunal Mixto”, en virtud de que el contenido o la explicitud contenida en dicho articulado quebranta en perjuicio del acusado, los artículos 2, 49 numerales 3 y 4, 253, 255 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en tal sentido ruega el traslado de su defendido para que exprese su voluntad de ir a juicio oral y público con un Tribunal Unipersonal y en caso de no considerar necesario el traslado del acusado de autos desde el centro de reclusión hasta la sede del Tribunal, ruega se acuerde lo solicitado con el solo dicho de la defensa. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30/12/1999, se instauró la Participación Ciudadana de manera activa como un pilar elemental y por ende primordial para el ejercicio de la soberanía en un Estado Social de Derecho y de Justicia, tal cual como se desprende del Titulo I, Principios Fundamentales, a saber:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas del Tribunal).-

Artículo 5. La soberanía reside intransferible en el pueblo, quien la ejerce, directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.-
Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. (Negrillas del Tribunal).-


Tomando en cuenta los artículos previamente citados, este Juzgador observa que Venezuela propugna como valor superior la preeminencia de los derechos humanos lo cual de manera indefectible lleva en el Titulo III, Derechos Humanos, Garantías y Deberes, a citar el artículo 26 constitucional el cual reza lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.-

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, si formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de Tribunal).-


Siendo esto así, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Título V Del Poder Ejecutivo, Capítulo III Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia, Sección Primera, Disposiciones Generales, Artículo 253, establece de forma clara e inequívoca la participación ciudadana dentro de la administración de justicia, conformando estos partes del sistema de justicia.-

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, lo órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. (Negrillas de Tribunal).-


En base a lo anteriormente expuesto se tiene que al estar la participación ciudadana expresamente establecida y amparada en la Carta Magna, la ciudadanía se encuentra obligada en el ejercicio de su soberanía, de manera imperativa y como mandato constitucional, a ejercer y a cumplir su derecho-deber de acceder a los órganos de justicia y participar en los mismos coadyuvando de esa forma en el ejercicio de la administración de justicia, y en el caso de marras, la justicia en materia penal.-

Ahora bien, una vez explanado los principios constitucionales en referencia a la participación ciudadana en la ejercicio de la administración de justicia y en la conformación del sistema de justicia, es menester de este Juzgador traer a colación el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/10/2006 Gaceta Oficial Nº 38.536, el cual en su artículo 2 y artículo 3, Título Preliminar, establece lo siguiente:

“Artículo 2. Ejercicio de la Jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”. (Negrillas del Tribunal).-

“Artículo 3. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código”. (Negrillas del Tribunal).-


Observa este Juzgador que en estricta atención y acatamiento al orden constitucional, el legislador en la norma adjetiva penal estableció entre los principios y garantías procesales rectores del proceso penal venezolano que la administración de justicia es una potestad soberana, es decir, emana de la ciudadanía; por lo que en consecuencia el provenir de ella su participación debe estar regulada de manera tal que le permita ejercer su derecho-deber a plenitud.-

En atención a lo anteriormente expuesto, en la norma procesal penal in commento, Libro Primero, Título V “De la Participación Ciudadana”, Capítulo I “Disposiciones Generales” y Capítulo II “Del Tribunal Mixto”, se encuentra el articulado correspondiente a la regulación de la participación ciudadana la cual se encuentra regida bajo la figura del Escabino, cuya intervención procesal activa se efectúa durante la etapa de Juicio Oral, específicamente en el desarrollo del debate.-

Ahora bien, los escabinos junto con el Juez Profesional conforman el Tribunal Mixto, estableciendo el legislador adjetivo penal como uno de los requisitos para desempeñar la función de escabino, ser lego en derecho, es decir, no ser profesionales del derecho, esto en virtud del establecimiento de un canal para el acercamiento de la justicia penal a la realidad social. Los escabinos junto con el Juez Profesional tienen la misión de deliberar en relación a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, todo en base al conocimiento técnico del Juez Profesional conjuntamente con las máximas de experiencias del ciudadano común investido de la autoridad para Juzgar, lo cual implica el ejercicio de la capacidad de Juzgamiento que esta intrínsecamente vinculado con la cualidad de raciocinio que tiene el ser humano en su psiquis.-

Es menester de quien aquí decide observar que el Juez Profesional es el rector del debate oral y público, y si bien es cierto que conjuntamente con los escabinos aprecian los hechos objetos del debate, no es menos cierto que en caso de culpabilidad del acusado, corresponde al Juez Profesional la calificación jurídica de la acción u omisión delictiva; así como establecer el quantum de la pena correspondiente por la conducta antijurídica desplegada; por lo que esta distribución de funciones procura la separación de los hechos y el derecho, dejando este último al Juez Profesional.-

En relación a la solicitud de la defensa privada, Dr. Erasmo Signorino, referente al juzgamiento de su patrocinado por un Tribuna Unipersonal, aún sin el dicho del acusado solicitándolo, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 164. “Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.” (Negrillas del Tribunal).-

Aunado a lo establecido en la norma penal adjetiva, se encuentran los reiterados pronunciamientos hechos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hechos en fecha 22/12/2003, expediente Nº 02-1809 y 16/11/2004, siendo ponente de ambas, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y en fecha 12/08/2005, expediente Nº 05-0790 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, los cuales expresan respectivamente que:

“…(Omissis)… la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, consideran que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasionan la audiencia preliminar…(Omissis)… Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara textualmente “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes”… (Omissis)…”

“...(Omissis)… Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo Nº 3744, dictado el 23 (sic) de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala…(Omissis)…”

“…(Omissis)… En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que este se encuentra interesado en la pronta celebración del Juicio Oral pues –en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.

En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juico oral nunca se celebrara –tal como indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verificara la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide…(Omissis)…”


En vista de todo lo ut supra expuesto, observa este Juzgador que en cuanto a la solicitud del profesional del derecho, Dr. Erasmo Signorino, en relación a la desaplicacióndel articulado del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente al Libro Primero, Título V “De la Participación Ciudadana”, Capítulo I “Disposiciones Generales” y Capítulo II “Del Tribunal Mixto”, en virtud de que el contenido o la explicitud contenida en dicho articulado quebranta en perjuicio del acusado, los artículos 2, 49 numerales 3 y 4, 253, 255 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo procedente y ajustado a derecho es negar dicha solicitud, toda vez que considera este Juzgador que no existen elementos para considerar la desaplicación de la norma invocada; aunado a ello, no se desprende de autos que se hayan generado las condiciones establecidas por el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para constituir el Tribunal en forma unipersonal; esto de conformidad con los principios establecidos en el encabezado del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.-




DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la solicitud hecha por el profesional del derecho, Dr. Erasmo Signorino en relación a la desaplicación del articulado del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente al Libro Primero, Título V “De la Participación Ciudadana”, Capítulo I “Disposiciones Generales” y Capítulo II “Del Tribunal Mixto”; y la solicitud del juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal de su patrocinado, sin el dicho del acusado Nava Flores Richard Jacinto, titular de la cédula de identidad Nº V-16.887.312, de conformidad con los artículos 2, 49 numerales 3 y 4, 253, 255, 256 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 3, 19 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria



Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria



Abg. Ingrid Carolina Moreno

Causa N° 3M-156-08
RRA/ICM/rr