REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 06 de Noviembre de 2008
198° y 149°
Vista la solicitud efectuada por el Dr. RODERICK PAPA, Defensor Público Penal Itinerante del Estado Miranda Extensión Los Teques, en su carácter de Defensor del acusado TONNY RAFAEL ESPINOZA TORRES, corresponde a este Tribunal resolver tal petitorio y en consecuencia, se observa:
DE LA SOLICITUD
El Dr. RODERICK PAPA, Defensor Público Penal Itinerante del Estado Miranda Extensión Los Teques, en su carácter de Defensor del acusado TONNY RAFAEL ESPINOZA TORRES, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al referido acusado en fecha 01 de Abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y ejecutada en fecha 05 de Mayo del mismo año, por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, todo lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 8, 8 y 243 ibídem, 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 ordinal 5° de la Convención Americana Sobre Derechos (Pacto de San José de Costa Rica) y 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Juzgado de Juicio para decidir observa:
Que tal como lo señala la defensa del acusado TONNY RAFAEL ESPINOZA TORRES, efectivamente al mismo le fue revocada la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por haber incumplido las condiciones que le fueran impuestas en su oportunidad.
Ahora bien, del análisis del escrito de fundamentación de la solicitud efectuada por la defensa del acusado TONNY RAFAEL ESPINOZA TORRES, así como de los demás actos procedimentales, se evidencia que efectivamente, el mencionado acusado, se encuentra detenido nuevamente desde el 05 de Mayo de 2008, en virtud de lo cual no opera en su favor las disposiciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y menos aún, que el mismo se haga merecedor de la revisión a que se refiere el artículo 264 ejusdem, pues como ha quedado evidenciado en autos, ha mantenido una conducta evasiva del proceso que se le sigue.
Por lo que a juicio de esta Juzgadora, la pretensión de la defensa del acusado TONNY RAFAEL ESPINOZA TORRES, no se encuentra ajustada a derecho y menos aún, cuando es evidente que el mismo ha mantenido una conducta contumaz y reticente con el proceso que se le sigue, siendo evidente que éste había permanecido sometido a una medida de coerción personal por un lapso superior al exigido por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le fue acordada su libertad y contrario a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas, las incumplió, por lo que obviamente no valoró la oportunidad que se le brindara en su oportunidad.
Corolario de lo expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Dr. RODERICK PAPA, Defensor Público Penal Itinerante del Estado Miranda Extensión Los Teques, en su carácter de Defensor del acusado TONNY RAFAEL ESPINOZA TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida efectuada por el Dr. RODERICK PAPA, Defensor Público Penal Itinerante del Estado Miranda Extensión Los Teques, en su carácter de Defensor del acusado TONNY RAFAEL ESPINOZA TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, líbrense las Boletas de Notificación y Traslado correspondientes.
LA JUEZ
Dra. EDUVIGES CLARET FUENMAYOR
EL SECRETARIO
Abg. RAMON DIAMONT
Seguidamente, conforme está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
Abg. RAMON DIAMONT
Exp. N°: 2M-101-07
ECF/RD/ag.-