REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Noviembre de 2008
198° y 149°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Jenny Villalobos.-
DEFENSA PRIVADA: Dr. Pablo Eduardo Ramos.-
ACUSADO: Moreno Mogollón Raúl José, titular de la cédula de identidad Nº V-14.789.046, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06/01/1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de tercer semestre de Derecho y de Administración Aduanera, hijo de Mayela Mogollón de Moreno (v) y de Anulfo Moreno Gutierrez (v), residenciado en Urbanización El Retiro, Calle 1, Quinta Mayi, Los Salias, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.-
DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho, Dr. Pablo Eduardo Ramos, en fecha 30/10/2008, actuando en su carácter de defensor privado del acusado Moreno Mogollón Raúl José, titular de la cédula de identidad Nº V-14.789.046, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar privativa de libertad y como efecto de la revisión, le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 eiusdem; este Tribunal para decidir previamente observa:
Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente
En fecha 08/10/2006, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional la Audiencia Oral de Presentación en contra del acusado Moreno Mogollón Raúl José, titular de la cédula de identidad Nº V-14.789.046, donde se calificó su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículo 250, artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numerales 1 y 2 eiusdem. (Pieza I, folios 56 al 67).-
En fecha 15/12/2006, oportunidad en la que se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional admitió totalmente la acusación fiscal, se declaró con lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa privada y en consecuencia se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado de marras presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días una vez que haya presentado dos (02) fiadores que acrediten cuarenta (40) U.T. cada uno; por último se ordenó abrir el Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios 184 al 192).-
En fecha 13/02/2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó auto mediante el cual revocó las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas a favor del ciudadano: Moreno Mogollón Raúl José, en la decisión proferida en fecha 15/12/2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional, y en su lugar se decretó la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cuaderno de Incidencias, folios 50 al 63).-
En fecha 02/06/2008, se recibió por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Circunscripcional, oficio Nº 9700-113-4813, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Los Teques, mediante el cual se remitió actuaciones relacionadas con la captura del acusado Moreno Mogollón Raúl José, titular de la cédula de identidad Nº V-14.789.046, en fecha 28/05/2008. (Pieza III, folios 103 al 113).-
Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Moreno Mogollón Raúl José, titular de la cédula de identidad Nº V-14.789.046, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-
Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.-
“En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).-
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del acusado ut supra identificado; lo cual a todas luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y sede observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual se hizo efectiva la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques en contra del acusado de marras; es decir, 28/05/2008, hasta la presente fecha; han transcurrido cinco (05) meses y nueve (09) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima de ocho (08) años por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Ocultamiento, hecho antijurídico por el cual resultó acusado; ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo por vía de consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por la Corte de Apelaciones Circunscripcional en fecha 13/02/2007. Y así se Declara.-
Es por lo que este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, Dr. Pablo Eduardo Ramos, actuando en calidad de defensor privado del acusado Moreno Mogollón Raúl José, titular de la cédula de identidad Nº V-14.789.046, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar privativa de libertad y como efecto de la revisión, le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 eiusdem y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ibidem, impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 13/02/2007, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicha Corte a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el profesional del derecho, Dr. Pablo Eduardo Ramos y en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 13/02/2007, al acusado Moreno Mogollón Raúl José, titular de la cédula de identidad Nº V-14.789.046; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 y artículo 251 ambos de la norma adjetiva penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a este Juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa Nº 3U-064-07
RRA/ICM/rr