REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 10 de noviembre de 2008
198° y 149°
CAUSA No. 1E-074-08
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: KATHERINE SUYING GONZÁLEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.739.335.
PENADO: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinte (20) de noviembre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), hijo de Josefina Rodríguez y José Luis Barreto, titular de la cédula de identidad personal número V-11.832.147, de estado civil soletero, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en Ramo Verde, calle principal, sector El Hueco, casa sin número, cerca de la escuelita, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
DEFENSA: Dr. ARNELL QUIJADA CORASPE, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 77.611.

DELITOS: VIOLACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 374 y 277, ambos del Código Penal.

Por recibido el presente expediente y definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha seis (06) de octubre del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal Itinerante de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veinte (20) del mismo mes, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-11.832.147, a cumplir la pena principal de catorce (14) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de violación y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 374 y 277, ambos del Código Penal, así como al cumplimiento de la pena accesoria de inhabilitación política, establecida en el numeral 1 del artículo 16 eiusdem; en consecuencia, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:
I
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN

Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, ut supra identificado, que la persona del precitado fue aprehendido, por actuar de efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en hora de la noche del día dos (02) de diciembre del año dos mil seis (2006), permaneciendo en tal estado de privación de libertad desde entonces y hasta el día de hoy inclusive, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que en fecha seis (06) de octubre del año en curso el Tribunal Itinerante de primera instancia en función de juicio, No. 01, de esta localidad dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, prisión por el lapso de catorce (14) años y seis (06) meses, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha en que se verificó o materializó la detención del penado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, se constata que desde entonces y hasta los corrientes, inclusive, ha permanecido el precitado privado de su libertad, lo cual totaliza un tiempo de detención de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y OCHO (08) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, falta por cumplir al condenado en cuestión DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha dos (02) de junio del año dos mil veintiuno (2021). Y así se declara.
II
DE La PENA ACCESORIA

De igual manera, el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ resultó condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena; en tal sentido, queda el ciudadano en cuestión inhabilitado políticamente durante el tiempo de la condena que le fue impuesta, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, pena accesoria esta que cesará en fecha dos (02) de junio del año dos mil veintiuno (2021), restando por cumplir para el día de hoy, DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS. Y así se declara.
III
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio

Como ya quedara señalado ut supra, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juez suscrita, en el asunto in concreto, atendiendo a las disposiciones previstas en el actual texto del Código Orgánico Procesal Penal, precisándose de seguidas opción para el condenado de una suspensión condicional de la ejecución de la pena, de ser ello procedente, fechas para optar por las medidas de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, además de la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Así pues, a continuación se hacen las precisiones respectivas con determinación de los tiempos y fechas siguientes:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-11.832.147, fue condenado a la pena principal de catorce (14) años y seis (06) meses de prisión por el Tribunal Itinerante de primera instancia en función de juicio, No. 01, de esta localidad, en fecha seis (06) de octubre del año en curso, con ocasión de la realización de debate oral en asunto distinguido con la nomenclatura 2U-084/07, y siendo que ha previsto el legislador patrio, entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, en consecuencia, en el caso del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, en razón de la exigencia legal referida y la pena de prisión de catorce (14) años y seis (06) meses que se le impuso, no opta el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena cumplida corresponde a TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión, lo que conlleva a la fecha del diecisiete (17) de julio del año dos mil diez (2010) como la oportunidad a partir de la cual opta la persona del condenado a esta forma de libertad anticipada como cumplimiento de la pena. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO: De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, la pena principal de catorce (14) años y seis (06) meses de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por tal beneficio a partir del día dos (02) de octubre del año dos mil once (2011). Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el aludido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES, considerando la pena corporal impuesta de catorce (14) años y seis (06) meses de prisión, pudiendo optar la persona del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, a esta forma de libertad anticipada, desde el día dos (02) de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Y así se declara.
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta en el caso in concreto, es por lo que tal tiempo se cumple el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), ocasión a partir de la cual podrá el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-11.832.147, ser merecedor de tal gracia como forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne. Y así se declara.
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a la data de detención del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día dos (02) de diciembre del año dos mil seis (2006). Y así se declara.
Por último, en cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-11.832.147, ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial de Los Teques. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Itinerante de primera instancia en función de juicio, No. 01, de esta localidad, en data seis (06) de octubre del año dos mil ocho (2008), respecto del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-11.832.147, haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se determina que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-11.832.147, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha dos (02) de junio del año dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día dos (02) de junio del año dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: Considerando que la persona del penado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-11.832.147, fue condenado a la pena principal de catorce (14) años y seis (06) meses de prisión, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día diecisiete (17) de julio del año dos mil diez (2010).
QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, la pena principal de catorce (14) años y seis (06) meses de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES, implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día dos (02) de octubre del año dos mil once (2011).
SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, desde el día dos (02) de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-11.832.147, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), en el entendido de corresponder a DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado.
OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día dos (02) de diciembre del año dos mil seis (2006).
NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial de Los Teques.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como al Dr. ARNELL QUIJADA CORASPE, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 77.611, en su carácter de defensor del condenado, acerca del presente auto de ejecución y cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, de la persona del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, condenado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO


LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación, de traslado y oficios respectivos, todo lo cual certifico.



LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ



YRC/YRC
1E-068/08

* Penado: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ
Asunto: Auto de ejecución. Cómputo
Once (11) folios. 10-11-2008
Sin enmiendas