REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 20 de noviembre de 2008
198° y 149°
CAUSA No. 1E-047/07
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: CHRISTOPHER WILIBALD BALNCO PÉREZ, en vida titular de la cédula de identidad personal número V-12.880.458.
PENADO: HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día veinte (20) de abril del año mil novecientos setenta y siete (1977), hijo de María Palacios y Evelio Landaeta, titular de la cédula de identidad personal número V-12.730.791, con grado de instrucción segundo año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio barbero, y con último domicilio en La Matica Arriba, sector La Colina, detrás del tanque, casa número 01-01, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.

Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional, el pasado día dieciocho (18) de este mes de noviembre, oficio signado con el número 0007570, suscrito por el director de la Penitenciaría General de Venezuela, mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS, titular de la cédula de identidad personal número V-12.730.791, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la labor realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

I
DE LA CAUSA

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil uno (2001), presentada como fuere acusación fiscal en contra de los ciudadanos HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS, DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-12.730.791, V-14.851.255 y V-15.315.533, respectivamente, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el juzgador desestimando totalmente la acusación fiscal, declarando, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 333, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en su texto de vigencia para la data, el sobreseimiento de la causa seguida a las personas de los ut supra mencionados ciudadanos, ordenando, asimismo, la remisión de las respectivas actuaciones a la sede del Ministerio Público a los fines del proceder correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 20, numeral 2, eiusdem.
En fecha veintisiete (27) de diciembre del año en comento, dado el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Vindicta Pública en contra de la decisión proferida por el Tribunal en función de control, emite pronunciamiento la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declarando la nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar realizada en el asunto in concreto y ordenando, por vía consecuencial, la verificación de tal acto, una vez más, ante diferente Juzgado de primera instancia en función de control al que celebró anteriormente la audiencia en cuestión.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil dos (2002), ante el Tribunal en función de control, No. 02, de la localidad de Los Teques, y en acato a la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, se lleva a cabo el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° (sic), del Código Penal, además de ordenar la apertura de juicio oral y público, manteniendo, asimismo, la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que como mecanismo de aseguramiento procesal fuera antes dictada por el Tribunal Primero de primera instancia en función de control.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil tres (2003), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral y público concerniente a la causa seguida a los ciudadanos en comento, siendo que concluye tal juicio el día ocho (08) del mes de abril inmediato siguiente, pronunciándose el Juzgado, con voto salvado de la Juez profesional, acerca de la no culpabilidad de los acusados, declarándose, en consecuencia, la libertad plena de los ciudadanos HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS, DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día veinticinco (25) del mismo mes de abril.
En fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil cuatro (2004), con ocasión de recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal en función de juicio, dictó decisión la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declarando con lugar el recurso interpuesto por la Vindicta Pública, anulando, en consecuencia, la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de la ciudad de Los Teques, y ordenando, por tanto, la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal en función de juicio diferente al que profirió la sentencia contra la cual se recurrió.
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil seis (2006), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral concerniente a la causa seguida a los ciudadanos en comento, concluyendo tal juicio el día veintiuno (21) del mes de febrero inmediato siguiente, pronunciándose el Juzgado, por unanimidad, acerca de la culpabilidad de los acusados, y condenando a los mismos, en consecuencia, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión, en lo que respecta al ciudadano HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS, como cooperador inmediato, en el delito de homicidio calificado ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, decretando, en consecuencia, el Tribunal, dado el estado de libertad en que se encontraran los encausados, la inmediata detención de los mismos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en igual data boletas de encarcelación respectivas, dirigidas éstas al director del Internado Judicial de Los Teques; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día tres (03) de marzo del mismo año dos mil seis (2006).
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil siete (2007), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Sala Accidental, con ocasión de recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados respecto de la sentencia condenatoria proferida en contra de los mismos, dictó decisión declarando sin lugar el referido recurso, confirmando, en consecuencia, el fallo condenatorio pronunciado por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, con sede en Los Teques.
En fecha seis (06) de noviembre del año en comento, ante recurso de casación interpuesto por la defensa de los encausados en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Sala Accidental, profirió pronunciamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declarando sin lugar tal recurso.
En fecha nueve (09) de enero del año dos mil ocho (2008), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, los cómputos de pena correspondientes a los tres condenados, precisando en cada uno de ellos las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como estableciendo en los mismos las distintas datas a partir de las cuales optan los penados a las diferentes medidas de libertad anticipada.
En fecha veintisiete (27) de febrero del año en comento recibe este Juzgado en función de ejecución comunicación signada con el número 0162/08, datada once (11) de igual mes y suscrita por la directora del Internado Judicial de Los Teques en la que se informa del traslado del penado HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS, ut supra identificado, en fecha nueve (09) de tal mes de febrero, desde ese establecimiento carcelario a la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en la localidad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico; información esta que fuera corroborada, asimismo, por oficio número 1058, fechado dieciocho (18) de febrero del año en curso, suscrito por el director de la mencionada Penitenciaría General.
En fecha catorce (14) de noviembre del año en curso dicta decisión este Tribunal en función de ejecución declarando redención de la pena, por el trabajo, a favor del ciudadano HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS, titular de la cédula de identidad personal número V-12.730.791, por un tiempo de ocho (08) meses y doce (12) horas, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, considerando para ello el tiempo de trabajo del penado en comento durante su estado de reclusión en el Internado Judicial de Los Teques en el lapso comprendido desde el seis (06) de marzo del año dos mil seis (2006) al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2007).
Y, por último, se recibió en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio número 0007570, suscrito por el director de la Penitenciaría General de Venezuela, mediante el cual se remite documentación a efectos de una redención de la pena a favor del ciudadano HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS, con envío, entre otros, de acta de pronunciamiento de la Junta, fechada seis (06) de noviembre del año en curso, así como constancia laboral revisada en tal oportunidad y que sustenta la opinión favorable emitida por los miembros de la referida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento carcelario.

II
DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO

Con ocasión de la reunión realizada el día seis (06) de noviembre del año en curso por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, fue evaluado el caso del ciudadano HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS, ut supra identificado, siendo que previa revisión de la documentación acopiada y constatación de los datos plasmados en la constancia laboral presentada se emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo desempeñado en internamiento por el penado in commento en el lapso de tiempo comprendido desde el nueve (09) de marzo del año dos mil ocho (2008) al veintinueve (29) de octubre de igual año. En tal sentido, quedó precisada por vía escrita esta resolución de la Junta respecto del caso in concreto, la misma suscrita por los miembros de la Junta presentes, y cursante al folio 108 de la décima pieza del expediente.
En este orden de ideas, sustenta el pronunciamiento de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia laboral expedida en data treinta (30) de octubre del corriente año por las autoridades de la Junta de Trabajo del establecimiento penal en cuestión, precisándose en esta constancia actividad desplegada por el penado in commento, jornada de trabajo y fechas de su inicio y culminación, leyéndose en su tenor lo que sigue:

“...(omissis)...Quienes suscriben, miembros de la Junta de Trabajo de la Penitenciaría General de Venezuela, certifican que el reo LANDAETA PALACIOS HUGO RAMÓN, Titular de la Cédula de Identidad o Pasaporte N° 12.730.791, ingreso (sic) a este Establecimiento Penal en fecha 09/02/2008, trabaja en labores de: BARBERO, desde: 09/03/2008 Hasta 29/10/2008, cumpliendo un horario de LUNES a VIERNES de 8:00 pm (sic) a 4:00 pm. TOTAL DÍAS LABORADOS: 167 Días. Totalizando un tiempo de trabajo: 00 año, 05 meses, 17 días. Según lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Vigente. FUENTE: Libro de Control de Internos Trabajadores. Folio 252, Línea 04. Constancia que se expide en la ciudad de San Juan de los Morros a los 30 días del mes de Octubre del (sic) 2008. DR. JUAN CARLOS ANGULO LEÓN (fdo. Ilegible) CRIMINÓLOGO. DIRECTOR, INGRID MOTA DE NARES (fdo. Ilegible) TRABAJADOR SOCIAL, MORAIMA CORDERO (fdo. Ilegible) UNIDAD EDUCATIVA, RAMÓN HERNÁNDEZ (fdo. Ilegible) JEFE DE RÉGIMEN (E), DR. ABEL MENESES (fdo. Ilegible) MÉDICO, ANGELIA PARACO (fdo. Ilegible)SECRETARIA…” (resaltado del Tribunal)

Por su parte, en cuanto al pronunciamiento u opinión emitido por los miembros que conforman la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, en cuanto a la evaluación que hicieran del caso del penado in commento, quedó plasmado lo siguiente:

“...(omissis)…PRONUNCIAMIENTO DE JUNTA (sic). En el día de hoy, 06 NOV 2008, constituida la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela y Centro de Reclusión Femenino, según lo establecido en los Artículos (sic) 8 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; se procede a estudiar y analizar las Constancias (sic) de trabajo y/o Estudio (sic), correspondientes al penado (a): LANDAETA PALACIOS HUGO RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad (sic) o Pasaporte N° 12.730.791. Una vez revisados todos los recaudos presentados, se determina, que el penado (a) antes mencionado llena todos los requisitos para optar al Beneficio (sic) de Redención Judicial (sic) de la pena por el Trabajo (sic) y el Estudio, según lo establecido en el Artículo (sic) 3, 5 y 6 de la referida Ley, y los Artículos (sic) 479, Ordinal (sic) 1, 507, 508, 509 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTIVIDADES LABORALES Y EDUCATIVAS REALZIADAS DURANTE SU RECLUSIÓN. Verificado en los libros de control y/o constancias de estudios expedida (sic) por la Junta de Trabajo de la Penitenciaría General de Venezuela, se determine (sic) el tiempo efectivamente cumplido trabajado y/o estudiado de la siguiente manera, de acuerdo al Artículo. (sic) 9 literal (sic) D y E de la Ley de Redención (sic). 1) Desde el 09/03/08 hasta el 29/10/08…(omissis)…En tal sentido, la Junta de Rehabilitación se pronuncia en forma: FAVORABLE. PENITENCIARIA GRAL DE VENEZUELA. REPRESENTANTE: JUAN CARLOS ANGULO L. ((fdo. Ilegible), CIRCUITO JUDICIAL PENAL EDO. GUÁRICO. REPRESENTANTE: EVA AREVALO (fdo. Ilegible), MINISTERIO DEL TRABAJO. REPRESENTANTE: JOSÉ GREGORIO REGALADO (fdo. Ilegible), MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULT Y DEP. REPRESENTANTE: FÉLIX CASTRILLO (fdo. Ilegible), SECRETARIO: REPRESENTANTE: AYDE PAEZ (fdo. Ilegible)…” (resaltado del Tribunal).

Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permanece recluida la persona del ciudadano HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS - tal y como lo prevé el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - se aprueba el tiempo de trabajo desempeñado como barbero por el antes mencionado ciudadano durante su internamiento en tal recinto carcelario, que comprende desde el día nueve (09) de marzo del año dos mil ocho (2008) al veintinueve (29) de octubre del mismo año, emitiendo la Junta opinión favorable a los fines de una redención judicial de la pena por trabajo realizado.

III
DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la Ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.
La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).

Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…

Por su parte, el vigente texto adjetivo penal patrio contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (resaltado del Tribunal)
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)
Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, precisando, por su parte, el aludido artículo 507, que se computará el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, a partir del momento en que el penado haya comenzado a cumplir la condena que le haya sido impuesta, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra transcrito, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. De manera tal que, habiendo acaecido el hecho por el cual resultara condenado el ciudadano HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS, el día veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), encontrándose ya vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables al caso sub iúdice, de conformidad con el artículo 516 de tal instrumento adjetivo, las disposiciones antes transcritas, particularmente las normas establecidas en los artículos 507 y 508, advirtiendo esta juzgadora que la persona del condenado ha estado y actualmente se encuentra en efectivo estado de privación de libertad, lo cual hace viable entrar este Tribunal a considerar la solicitud presentada a efectos de computarse el tiempo de trabajo realizado durante su permanencia en reclusión. Y así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS, aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de prisión de quince (15) años al ser declarado cooperador inmediato en la comisión del delito de homicidio calificado ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, fallo este que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario que, aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado del ciudadano in commento como la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, evidenciándose así sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, en reunión realizada por sus miembros el día seis (06) de noviembre del año en curso, emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS, indicando llenar éste los requisitos para optar por la redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada como BARBERO en lapso de tiempo comprendido desde el nueve (09) de marzo del año dos mil ocho (2008) al veintinueve (29) de octubre de igual año, con horario los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., encontrándose registrada la supervisión de tal labor en el folio 242, línea 04, del Libro llevado a tales efectos en el Centro Penitenciario en cuestión, emitiendo, en consecuencia, en razón del tiempo de trabajo efectivamente realizado, opinión favorable a efectos de una declaratoria judicial de redención de la pena, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora la labor de verificación y cálculo en cuanto a lo llevado a su consideración por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Respecto de la actividad evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reunión realizada el día seis (06) de noviembre del año en curso, denota la constancia laboral considerada que durante la permanencia del condenado HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS en la Penitenciaría General de Venezuela, el mismo se ha desempeñado como barbero, realizando tal labor en el lapso de tiempo comprendido desde el nueve (09) de marzo del año dos mil ocho (2008) al veintinueve (29) de octubre de igual año, con horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, observándose que durante ese período de SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DÍAS el penado laboró ocho (08) horas diarias durante cinco (05) días a la semana, lo que se ajusta a las exigencias de ley en el sentido de no exceder la jornada de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta (40) semanales, por lo que en el período de tiempo indicado suman MIL TRECIENTAS CINCUENTA Y DOS (1352) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de MIL DOSCIENTAS TREINTA Y DOS (1232) HORAS acumuladas en siete (07) meses, y CIENTO VEINTE (120) HORAS también acopiadas en quince (15) días hábiles de los veinte (20) restantes, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a CIENTO SESENTA Y NUEVE (169) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención de OCHENTA Y CUATRO (84) DÍAS con DOCE (12) HORAS, esto es, DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Así pues, de acuerdo al cálculo antes realizado, el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis (2006) fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a la persona del ciudadano HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS, ut supra identificado, por la actividad laboral arriba precisada y que fuera efectuada por el mismo durante su reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela, es de DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS, declarando este Tribunal tal redención de pena por el lapso de tiempo indicado, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y pronunciamiento. Y así se decide.

Finalmente, dada la redención de pena en esta decisión declarada, en estricto acato del imperativo expresamente previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo tenor reza “…El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…” agregando “…A los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”, y atendida, asimismo, la disposición contenida al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que “…a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…”, norma esta que se concatena con el artículo 484 eiusdem, estableciendo la misma que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de libertad…” , y por cuanto el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 482, ibidem, se acuerda, en consecuencia, practicarse en el asunto sub exámine, por auto separado, nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de opción o no para la persona del condenado respecto de las distintas modalidades de medidas de libertad anticipada, con consideración en tal cómputo del tiempo de pena redimido que revelan las actuaciones cursantes al expediente.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara redimida, por el trabajo, la pena que en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis (2006) y con ocasión de sentencia condenatoria por la cooperación inmediata en la comisión del delito de homicidio calificado ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día veinte (20) de abril del año mil novecientos setenta y siete (1977), hijo de María Palacios y Evelio Landaeta, y titular de la cédula de identidad personal número V-12.730.791, redimiéndose de la pena un tiempo de DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.
Se declara con lugar la solicitud presentada a favor de la persona del penado, ciudadano HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a iguales fines.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al profesional del Derecho, Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensor del penado, no librándose boleta de traslado respecto del condenado toda vez que el pasado día catorce (14) de este mes, con ocasión de pronunciamiento. Igualmente, de redención de pena, fue librada boleta al director de la Penitenciaría General de Venezuela a los fines del apersonamiento del ciudadano en cuestión a la sede del Tribunal, por lo que en la oportunidad en que el mismo sea trasladado será notificado de los pronunciamientos proferidos por este Tribunal respecto de su causa, todo lo cual certifico.




LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ





YRC/YRC*
Causa Nro. 1E-047-07
* Dieciocho (18) folios. Decisión de fecha 20-11-2008
Penado: HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS
Asunto: Redención de pena
Sin enmiendas