REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de noviembre de 2008
198° y 149°
CAUSA No. 1E- 075/08
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: PEDRO JOSÉ CHIRINOS, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día veintitrés (23) de octubre del año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), hijo de Isabel Jiménez Chirinos y padre desconocido, titular de la cédula de identidad personal número V-05.454.984, de profesión u oficio maestro en albañilería, y con último domicilio en el Barrio Santa Eulalia, callejón La Hacienda, al final de la redoma, casa sin número, adyacente a la herrería, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
DEFENSA: Dr. GUSTAVO MORENO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por recibido en reste órgano jurisdiccional, procedente del Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, expediente contentivo de las actuaciones que conforman la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V-05.454.984, el cual, distinguido con la nomenclatura 2C-5327/08, fuera remitido a este Juzgado, previa su distribución en la Oficina de servicio de Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal y sede, en razón de la sentencia condenatoria dictada en contra del precitado ciudadano en la oportunidad de realización del acto procesal de la audiencia preliminar, previa admisión que de los hechos hiciera la persona del referido acusado con consecuente aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de ser la misma ejecutada de acuerdo a la normativa adjetiva penal vigente; corresponde, por tanto, verificar este Tribunal de primera instancia, previo a tal ejecución y práctica del cómputo respectivo, si la sentencia proferida se encuentra definitivamente firme en los términos referidos por el artículo 178 eiusdem, siendo que la norma del artículo 479 ibidem establece concernir a los Juzgados en funciones de ejecución el conocimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En tal sentido, revisadas las actuaciones del cuaderno tribunalicio, se observa:

I
DE LA causa

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008), ante presentación que del ciudadano PEDRO JOSÉ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V-05.454.984, hiciera la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador calificando la flagrancia de la aprehensión que en la tarde del día veintinueve (29) de tal mes de julio se practicara por efectivos policiales respecto de la persona del ciudadano PEDRO JOSÉ CHIRINOS, antes identificado, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva, signada ésta con el número 051/08.
En fecha diez (10) de octubre de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo parcialmente la acusación del Ministerio Público, siendo que no acogió la calificación jurídica que tal representante fiscal diera a los hechos, precisando, por su parte, como calificación jurídica el delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano PEDRO JOSÉ CHIRINOS, a la pena de cuatro (04) años de prisión, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem.
En fecha veinticuatro (24) del mismo mes de octubre es publicada por el Tribunal Segundo en función de control, la decisión fundada correspondiente a la sentencia condenatoria que fuera proferida en relación al ciudadano PEDRO JOSÉ CHIRINOS durante el acto de la audiencia preliminar.
Luego, en fecha diez (10) de noviembre del mismo año en curso, emite auto el aludido Tribunal en función de control señalando que, por haber transcurrido el lapso legal para que las partes interpusieran recurso correspondiente, se ordena la remisión del expediente a la Oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a objeto de ser el mismo distribuido a un Tribunal de primera instancia en función de ejecución, previo cómputo secretarial de los días de despacho respectivos, practicándose así, como actuación inmediata siguiente, cómputo en el que la secretaria certifica “…(omissis)…que a partir del día: veinticuatro (24) de septiembre (sic) de 2008 (inclusive) (sic), fecha en la cual el ciudadano JUEZ (sic), CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA, dicto (sic) decisión en la presente causa, hasta el día diez de noviembre de 2008 inclusive, fecha en la cual se ordena la remisión de la presente causa a la oficina del alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial (sic), con la finalidad que sea distribuida a un tribunal (sic) de ejecución, han transcurrido los siguientes días de despacho: veinticuatro (24), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), y treinta y uno (31) de octubre, tres (03) cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07) y diez (10) de noviembre; para un total de doce (12) días de despacho…(omissis)…”.
Por último, hace dos días, esto es, el diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008), recibió la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el expediente en comento, procedente del referido Juzgado en función de control, siendo que correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Primero en función de ejecución luego de realizada la distribución correspondiente, habiéndose recibido el expediente en la sede de este Tribunal el día inmediato siguiente, a saber, el veinte (20) del corriente mes, quedando signado el mismo con la nomenclatura 1E-075/08.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con las actuaciones cursantes a la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V-05.454.984, se advierte que en fecha diez (10) de octubre del año en curso el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, realizó, de conformidad con los artículos 329 y 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar correspondiente al asunto, pronunciándose el Juzgador, en tal acto, tal y como revela acta elaborada en tal oportunidad, acerca de la admisión parcial de la acusación presentada por la Fiscal de la Vindicta Pública respecto del antes mencionado ciudadano, habiendo manifestado la persona del encausado en referencia, por su parte, su expresa y espontánea voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos a objeto de ser impuesta pena inmediata con la rebaja correspondiente, lo que conllevó a la aplicación por parte del Tribunal del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del instrumento adjetivo penal patrio, determinándose así como pena principal a ser cumplida por el ciudadano PEDRO JOSÉ CHIRINOS, por la comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la corporal de prisión por un tiempo de cuatro (04) años, aunado ello a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, indicándose, asimismo, en el acta levantada con ocasión del referido acto procesal, que se declaró concluido el acto suscribiendo tal acta las partes presentes, quienes, se señala, quedaron debidamente notificadas de lo acordado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 adjetivo penal, observándose no haber quedado precisado ningún otro particular en el acta en cuestión. De igual modo, revelan las actuaciones atinentes a la causa sub exámine que, en fecha posterior a la realización de la audiencia preliminar, esto es, el día viernes veinticuatro (24) de tal mes de octubre, se verificó la publicación del fallo in comento o la publicación en extenso de la sentencia condenatoria proferida previa admisión de los hechos por parte del acusado, en cuyo tenor se precisa, entre otras cosas y como fuera determinado en audiencia, la sanción principal, corporal, resultante por aplicación del procedimiento especial establecido en el aludido artículo adjetivo 376, a saber, cuatro (04) años de prisión, atendida la comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además de ratificar la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del instrumento sustantivo penal, para luego quedar expresada la orden de remisión de las actuaciones a Tribunal de primera instancia en función de ejecución con sede en la ciudad de Los Teques a los fines de ser ejecutada la sentencia condenatoria dictada, y después, ya en fecha diez (10) de noviembre del corriente año, dictar auto el aludido Juzgado en función de control reiterando la orden de envío del expediente a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a efectos de su distribución para el conocimiento de un Tribunal en función de ejecución, materializándose tal remisión de las actuaciones a la referida Oficina, el día diecinueve (19) de igual mes, siendo que luego de corresponder el conocimiento del asunto a este órgano jurisdiccional, al día inmediato siguiente, se recibe el mismo en la sede del Tribunal.
Así pues, en este orden de ideas, observa quien aquí decide que, en fecha diez (10) de octubre del año en curso se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar en el caso sub exámine, oportunidad en la cual el Tribunal en función de control correspondiente, previa expresa y voluntaria manifestación del acusado en cuanto a admitir los hechos, condenó al ciudadano PEDRO JOSÉ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V-05.454.984, en aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena corporal de prisión por tiempo de cuatro (04) años, más las accesorias de ley, concerniendo tal condena a la comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ut supra mencionada Ley Orgánica, advirtiéndose, por su parte, tal y como fuera señalado antes que, en el tenor del acta elaborada con ocasión de la aludida audiencia preliminar sólo se indicó en su parte final quedar las partes notificadas de lo acordado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedando precisado en el acta en cuestión diferir el Tribunal la publicación del fallo in extenso con adopción por parte del Juez del lapso de diez días posteriores al pronunciamiento a los fines de tal publicación, siendo entonces que la publicación en cuestión se verificó el día viernes veinticuatro (24) inmediato siguiente, esto es, en día diferente al de emisión del fallo en audiencia, debiendo entonces haberse notificado a las partes, en salvaguarda del derecho al debido proceso, de la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria en comento, lo cual revelan las actuaciones del expediente, no se realizó.

En este sentido, el texto adjetivo penal patrio vigente prevé en su artículo 376 el procedimiento especial por admisión de los hechos rezando su tenor que “…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…(omissis)…En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”, por lo que, dentro de la clasificación de decisiones a que se contrae el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, se trata de una sentencia el pronunciamiento dictado por el Tribunal atinente a la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, siendo viable, por tanto, la interposición del recurso de apelación en contra de tal decisión, y, en todo caso, de renunciar expresamente las partes al ejercicio del recurso, han de transcurrir los tres días siguientes a la emisión de la sentencia o de la notificación de las partes, según el caso, para que, de acuerdo a la norma del artículo 176 eiusdem, pueda el Juzgador corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial, o solicitar las partes las aclaraciones que consideren necesarias, quedando la decisión definitivamente firme cuando no procedan o se hayan agotados los recursos en su contra.
De manera tal que, en el caso de marras fue proferida sentencia condenatoria en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V-05.454.984, por aplicación del aludido procedimiento especial, siendo que tal pronunciamiento tuvo lugar en el acto mismo de la audiencia preliminar, oportunidad en la que, como revela el tenor del acta levantada, se precisó únicamente el dispositivo de la decisión, sin quedar ampliamente expuestos los fundamentos que sustentan la decisión, ni habiendo manifestado el Juzgador diferir la publicación del fallo para dentro de los diez días siguientes, y no renunciando, además, las partes al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, procediendo luego el Juzgado en funciones de control correspondiente a publicar el texto íntegro de la decisión dictada en audiencia, el día veinticuatro (24) siguiente, para luego, ya en diez (10) de noviembre, ordenar la remisión del expediente a un Tribunal en función de ejecución, revelándose, por tanto, y como consecuencia de lo señalado, que no obstante no estar notificadas las partes de la publicación del texto in extenso de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Segundo en función de control en contra de la persona del ciudadano PEDRO JOSÉ CHIRINOS, antes identificado, sin embargo, ordenó el Juzgado en mención, en data diez (10) del corriente mes de noviembre, el envío de las actuaciones concernientes a la causa en cuestión a la Oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a objeto de su distribución para el consiguiente conocimiento de las mismas por un Tribunal de primera instancia en función de ejecución de la localidad de Los Teques, lo cual, claro está, se traduce en una remisión del expediente sin previa y debida notificación a las partes, no dejando transcurrir, por tanto, los lapsos de ley para que aquéllas, de así querer hacerlo, interpongan el recurso correspondiente o soliciten aclaraciones respecto de las decisiones proferidas, lo que permite aseverar, con especial sustento en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que a este Tribunal en función de ejecución concierne, que la sentencia dictada en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ CHIRINOS, ut supra identificado, no ha adquirido el carácter de definitivamente firme, máxime cuando no se ha dado cabal vigencia al principio de doble instancia expresamente contemplado en el artículo 49 numeral 1, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la ley”, siendo tal principio derivación inmediata del derecho-garantía al debido proceso del que igualmente emana el derecho inviolable a la defensa en todo estado y grado del proceso, reconocido y amparado constitucional y legalmente (artículos 49 del Texto Fundamental y 12 del instrumento adjetivo penal). Y así se declara.
Así pues, al concernir a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución el conocimiento de lo atinente al cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, y siendo que han sido remitidas a este Juzgado las actuaciones relacionadas con el ciudadano PEDRO JOSÉ CHIRINOS atendida la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Tribunal de primera instancia en función de control con sede en la ciudad de Los Teques, es por lo que, al haberse verificado, de la exhaustiva y minuciosa revisión realizada al expediente recibido, no tener aún tal carácter de definitivamente firme el fallo condenatorio dictado en data diez (10) de octubre del corriente año por el precitado órgano jurisdiccional, en la causa sub exámine, debe, por tanto, agotarse para ello el lapso que concede el legislador patrio a objeto de la interposición del recurso de apelación, ello previa debida notificación a todas las partes de la publicación del texto íntegro o in extenso de la sentencia condenatoria, publicación esta que tuviera lugar con posterioridad a la fecha de celebración de la audiencia preliminar y sin previa indicación por parte del Tribunal, para el conocimiento de las partes, de haberse diferido tal publicación, haciendo ello necesario la notificación correspondiente con libramiento respectivo de boletas de notificación a la representante de la Vindicta Pública y al defensor del encausado, y boleta de traslado respecto de la persona del ciudadano PEDRO JOSÉ CHIRINOS, quien para los actuales momentos se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques.
En consecuencia de lo hasta ahora señalado, se impone, de acuerdo al imperativo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución de las actuaciones al órgano jurisdiccional que profirió la sentencia condenatoria in commento, ello a efecto de notificar a las partes acerca de la publicación que se hiciera del texto in extenso del fallo dictado en audiencia preliminar, dejando transcurrir, consiguientemente, los lapsos previstos para aclaratorias e interposición de recurso ordinario, y, de ser el caso en que adquiera firmeza la sentencia, ser devueltas las actuaciones respectivas a este Tribunal, con cómputo secretarial correspondiente, a los fines de ejecutar este Tribunal lo pertinente en los términos de ley. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: Siendo que en el desarrollo del acto procesal de la audiencia preliminar y con ocasión del pronunciamiento judicial de admisión parcial de la acusación fiscal, admitió, por su parte, el ciudadano PEDRO JOSÉ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V-05.454.984, los hechos que le fueron atribuidos requiriendo la imposición inmediata de la pena con la rebaja de ley respectiva, habiéndose pronunciado, por tanto, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, imponiendo la condena en atención al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicando posteriormente, y sin previa manifestación de diferir tal publicación del extenso del fallo, el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en audiencia; y dado que no quedaron notificadas las partes de dicha publicación, remitiendo, no obstante, el aludido órgano jurisdiccional, las actuaciones respectivas a Tribunal en función de ejecución a objeto del proceder consiguiente respecto del fallo condenatorio proferido en contra del ciudadano ut supra identificado, es por lo que, al no haber transcurrido el lapso de ley para interponer las partes, de así estimarlo, recurso de apelación así como solicitud de aclaratorias, lo que se traduce en una sentencia condenatoria que aún no tiene carácter de definitivamente firme, se acuerda, en consecuencia, por resultar procedente y ajustado a derecho, en la obligación que tiene todo Juez de velar por la regularidad del proceso - artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal –, y en salvaguarda de la vigencia del principio de doble instancia que como derivación del derecho-garantía al debido proceso, es reconocido y amparado constitucional y legalmente, devolver, al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, como Juzgado que profirió la decisión in commento, las actuaciones que fueran recibidas en este despacho a fines de ejecución de sentencia, ello a objeto de notificar a las partes acerca de la publicación que se hiciera del texto in extenso de la sentencia dictada en audiencia preliminar, dejando transcurrir, consiguientemente, los lapsos previstos para aclaratorias e interposición de recurso ordinario, y, de ser el caso en que adquiera firmeza el fallo de condena, ser devueltas las actuaciones respectivas a este Tribunal, con cómputo secretarial correspondiente, a los fines de ejecutar este Tribunal lo pertinente en los términos de ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor que asistiera al ciudadano PEDRO JOSÉ CHIRINOS en el acto de la audiencia preliminar, Dr. GUSTAVO MORENO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de igual Circunscripción Judicial, con libramiento, además, de oficio dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, todo lo cual certifico.




LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

YRC/YRC*
Causa Nro. 1E-075-08
* Doce (12) folios. Decisión de fecha 21-11-2008
Penado: PEDRO JOSÉ CHIRINOS
Asunto: Devolución de actuaciones
Sin enmiendas