REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 24 de noviembre de 2008
198° y 149°
CAUSA No. 1E-2330/00
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: ENDER ENRIQUE MELÉNDEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad personal número V-03.715.262.
PENADO: MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, venezolano, nacido el día tres (03) de junio del año mil novecientos sesenta y seis (1966), hijo de Ana de Quintero y Eduardo Quintero, titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.835, y con último domicilio en La Matica, calle Simón Rodríguez, casa número 22, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho.
Por cuanto en el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil ocho (2008), profirió decisión este órgano jurisdiccional acordando redimir, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, un tiempo de dos (02) meses, dieciocho (18) días y siete (07) horas, de la pena de ocho (08) años, once (11) días, seis (06) horas y veinte (20) minutos de presidio que fuera impuesta el día veinte (20) de marzo del año dos mil (2000) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.835, y siendo que tal pronunciamiento judicial conlleva a la práctica de nuevo cómputo de pena, es por lo que, en la facultad que confieren a este Tribunal en función de ejecución los artículos 64, último aparte, 479, 482 y 531 del ut supra aludido instrumento adjetivo penal, y dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine modificándose así el que fuera realizado en fecha seis (06) de marzo del corriente año dos mil ocho (2008), quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil (2000) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veintiocho (28) inmediato siguiente, mediante la cual condenó al ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.835, a cumplir la pena principal de ocho (08), once (11) días, seis (06) horas y veinte (20) minutos de presidio, por ser autor responsable de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem, quedando confirmado tal fallo por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en data veintisiete (27) de junio del mismo año dos mil (2000); y redimido como fue de la pena en comento, en decisión dictada por este Tribunal en función de ejecución en el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil ocho (2008), un tiempo de dos (02) meses, dieciocho (18) días y siete (07) horas, lo cual conlleva, atendida esta nueva circunstancia, a la práctica de nuevo cómputo de pena, se procede, de seguidas, a la inmediata modificación del cómputo antes realizado - datado seis (06) de marzo del mismo año dos mil ocho (2008) -, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
I
DEL TIEMPO CUMPLIDO DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN
Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, ut supra identificado, que la persona del precitado fue aprehendido el día veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ello con motivo de hecho contra la propiedad perpetrado en hora de la noche de igual data en agravio del ciudadano ENDER ENRIQUE MELÉNDEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad personal número V-03.715.262, permaneciendo privado de libertad hasta el día veinticuatro (24) inmediato siguiente, oportunidad en la que el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el desarrollo del acto de la audiencia de presentación del aprehendido acordó imponer al mismo, como mecanismo de aseguramiento procesal, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades establecidas en el entonces artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 256, librándose en tal ocasión boleta de excarcelación correspondiente signada con el número 581, habiendo transcurrido, por tanto, un lapso de tiempo de dos (02) días de detención. Luego, ya condenado el ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ por el Tribunal Primero de Juicio de Los Teques, y dada la orden de captura librada en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil uno (2001) por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, el día catorce (14) de Junio del mismo año, como lo revela actuación cursante al folio siete (07) de la segunda pieza del expediente, es practicada nueva aprehensión del ciudadano in commento por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, manteniéndose tal estado de internamiento en establecimiento carcelario hasta la fecha del veintiséis (26) de enero del año dos mil cuatro (2004), ocasión en la que este órgano jurisdiccional dicta decisión acordando, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, la concesión de la medida de libertad anticipada denominada destino a establecimiento abierto, o régimen abierto, librando, consecuencialmente, boleta de excarcelación respectiva, distinguida con el número 001, cursante al folio 204 de la segunda pieza del expediente, sumando ese tiempo de efectiva privación de libertad más el lapso de tiempo en que el penado estuvo cumpliendo efectivamente el régimen de la medida de libertad anticipada, esto es, desde el catorce (14) de junio del año dos mil uno (2001) hasta el veintitrés (23) de octubre del año dos mil seis (2006), cinco (05) años, cuatro (04) meses y nueve (09) días. Posteriormente, el día cinco (05) de octubre del año dos mil siete (2007), motivado a orden de captura expedida por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007) al emitir pronunciamiento de revocatoria de la medida de pre-libertad por incumplimiento de las condiciones impuestas al penado, es detenido el ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ por efectivos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, permaneciendo recluido en recinto carcelario desde entonces hasta los corrientes, siendo que, desde la última captura de la persona del condenado hasta el día de hoy ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y diecinueve (19) días, sumando todos los tiempos indicados un total de seis (06) años y seis (06) meses, pero, dado que en fecha trece (13) de agosto del año dos mil tres (2003), así como en el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil ocho (2008), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Juzgado emitió pronunciamientos declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempos de NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y SIETE (07) HORAS, respectivamente, es por lo que, adicionados estos lapsos, que suman UN (01) AÑO, SEIS (06) DÍAS y DIECINUEVE (19) HORAS, al tiempo de detención previamente precisado, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, a los efectos legales, SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS y DIECINUEVE (19) HORAS, en consecuencia, por cuanto la pena corporal impuesta es de presidio por OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, SEIS (06) HORAS y VEINTE (20) MINUTOS se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DÍAS, ONCE (11) HORAS y VEINTE (20) MINUTOS, por lo que la pena principal concluye en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), a las once horas con veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). Y así se declara.
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
De igual manera, el ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.835, resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, quedando igualmente sujeto, durante el mismo tiempo, a la interdicción civil, cuyos efectos son privar al condenado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital, penas accesorias éstas que cesarán en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), a las once horas con veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), restando por cumplir para el día de hoy, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DÍAS, ONCE (11) HORAS y VEINTE (20) MINUTOS. Y así se declara.
Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653, cuyo tenor se transcribe, parcialmente, de seguidas:
“…(omissis)…Habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa la Sala a analizar la sentencia objeto de revisión, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (Ver sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla), y en tal sentido señaló que:
“(…) No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:
De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida (…omissis…). De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias. Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental. Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión (…omissis…). De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión. Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado (…omissis…). Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión. En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…). Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno. (…omissis…). En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado. Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). (…omissis…). Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide (…)”.
En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara, conforme a derecho la sentencia que dictó el 4 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a revisión, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide.
Finalmente la Sala, llama la atención de la juez, ya que no puede dejar pasar por alto el argumento expuesto por la juzgadora de autos cuando afirmó que: “…La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, cuya decisión fue dictada por el Abogado defensor (…), no es de carácter vinculante, en primer lugar, por que el mencionado fallo no lo establece textualmente, en cuyo caso deberá ser publicado en gaceta oficial como tal…”. Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
En consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado, ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.
III
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio
Como ya quedara señalado ut supra, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma - de ser ello procedente -, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, no obstante, en razón de que en el caso in concreto fue revocado en fecha dieciséis (16) de abril del año próximo pasado, por decisión dictada por este Tribunal en función de ejecución y en base al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio de destino a establecimiento abierto que en data veintiséis (26) de enero del año dos mil cuatro (2004) le fuera acordado al ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, ut supra identificado, motivado ello al incumplimiento de condiciones propias del régimen de la medida en cuestión, resulta, en consecuencia, inoficioso para esta Juzgadora precisar datas a efecto de oportunidades de opción para el condenado en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las medidas de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, siendo ello así por cuanto la norma del artículo 493, numeral 5, del texto adjetivo penal vigente establece entre las condiciones para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que no le haya sido revocada a la persona del penado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, en tanto que la disposición del artículo 500, numeral 4, eiusdem exige, asimismo, a los fines de acordarse el trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al condenado no haya sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad, por tanto, en el asunto sub exámine, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, específicamente la decisión judicial de revocatoria del régimen abierto que le fura acordado al ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, y atendida la normativa adjetiva penal patria vigente, no puede el condenado in commento optar por la medida alternativa al cumplimiento de pena y las medidas de libertad anticipada. Y así se declara.
Luego, en relación a un eventual pronunciamiento de redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento por ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, necesario se presenta hacer mención del tenor del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que “...a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, considerando los lapsos de tiempo interrumpidos en que ha permanecido privado de su libertad el ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, será computado el tiempo redimido por el mismo, por estudio y/o trabajo, según sea el caso, durante su efectiva reclusión, esto es, del veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) al veinticuatro (24) inmediato siguiente, del catorce (14) de junio del año dos mil uno (2001) al veintiséis (26) de enero del año dos mil cuatro (2004), y del cinco (05) de octubre del año dos mil siete (2007) a la fecha en que cese el estado de privación de libertad del condenado con motivo de esta causa penal in concreto, quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fuera así estimado a efectos de la redención de pena que en fecha trece (13) de agosto del año dos mil tres (2003) y en el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil ocho (2008) declarara respecto del penado MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ este órgano jurisdiccional. Y así se declara.
Por último, en cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial Capital, Rodeo I. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor del penado, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data seis (06) de marzo del año dos mil ocho (2008), haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.835, ha cumplido para la presente fecha y a los efectos legales, un lapso de tiempo de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS y DIECINUEVE (19) HORAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de presidio de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, SEIS (06) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS, que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DÍAS, ONCE (11) HORAS y VEINTE (20) MINUTOS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009) a las once horas con veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, antes identificado, a cumplir las penas accesorias de interdicción civil durante el tiempo de la pena e inhabilitación política mientras dure la misma, previstas en el artículo 13 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tales penas accesorias el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009) a las once horas con veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.
CUARTO: En razón de que en el caso in concreto fue revocado en fecha dieciséis (16) de abril del año próximo pasado, por decisión dictada por este Tribunal en función de ejecución y en base al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio de destino a establecimiento abierto que en data veintiséis (26) de enero del año dos mil cuatro (2004) le fuera acordado al ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, ut supra identificado, resulta, en consecuencia, inoficioso precisar datas a efectos de oportunidades de opción para el condenado en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las medidas de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, siendo ello así por las previsiones contenidas en los artículos 493, numeral 5, y 500, numeral 4, eiusdem, por tanto, en el asunto sub exámine, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso y atendida la normativa adjetiva penal patria vigente, no puede el condenado in commento optar por la medida alternativa al cumplimiento de pena y las medidas de libertad anticipada.
QUINTO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 eiusdem, considerando los lapsos de tiempo interrumpidos en que ha permanecido privado de su libertad el ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, será computado el tiempo redimido por el mismo, por estudio y/o trabajo, según sea el caso, durante su efectiva reclusión, esto es, del veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) al veinticuatro (24) inmediato siguiente, del catorce (14) de junio del año dos mil uno (2001) al veintiséis (26) de enero del año dos mil cuatro (2004), y del cinco (05) de octubre del año dos mil siete (2007) a la fecha en que cese el estado de privación de libertad del condenado con motivo de esta causa penal in concreto, quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fuera así estimado a efectos de la redención de pena que en fecha trece (13) de agosto del año dos mil tres (2003), así como en el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil ocho (2008), declarara respecto del penado MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ este órgano jurisdiccional.
SEXTO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial Capital, Rodeo I.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como a la profesional del derecho, Dra. SOR ESTHER BAZAN, defensora del penado, acerca del presente auto de reforma del cómputo de pena último practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial Capital, Rodeo I, de la persona del ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, condenado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente reforma de cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia condenatoria definitivamente firme; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro del presente pronunciamiento judicial, dejándose, asimismo, copia autorizada del mismo en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación y oficios respectivos, no librándose boleta de traslado respecto del penado toda vez que en esta misma fecha fue librada boleta al director del Internado Judicial Capital, Rodeo I, a los fines del apersonamiento del ciudadano en cuestión a la sede del Tribunal, por lo que en la oportunidad en que el mismo sea trasladado será notificado de los pronunciamientos proferidos por este Tribunal respecto de su causa, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/YRC
1E-2330-00
* Penado: MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ
Asunto: Reforma de cómputo por redención de pena
Diecisiete (17) folios. 24-11-2008
Sin enmiendas