REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Noviembre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 2E-053/08

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. OGLA BOTTO, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-07-1983, 24 años de edad, hijo de Sonia Josefina Gutiérrez (v) y Edmundo Ramón Córdova (v) residenciado en Residencias Miracielo, Torre E, piso 4, Apartamento 44-B, El Cabotaje, Los Teques Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.589.181.

FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO,/ DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. SOR ESTHER BAZAN, / VICTIMA: JEAN CARLOS OTERO MORATO/ PENADO: JESUS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

Defensora Pública Penal N° 10 del Estado Miranda, Los Teques.-

, titular de la cédula de identidad número V-14.850.045, (Occiso).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.
PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION.-

Visto que en esta misma fecha 21 de noviembre de 2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, a favor del penado JESUS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.589.181, a un lapso de DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) horas, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del instrumento adjetivo penal; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA


El ciudadano JESUS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.589.181, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, más las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que fue dictada en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, más las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, con una pena corporal de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, fallo éste que se encuentra definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano se ha mantenido privado de su libertad, por primera y única vez, el día 23 de marzo del año 2006, hasta el día de hoy 21 de noviembre del año 2008, lo que quiere decir que el penado precitado, tiene cumplido de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo al cual se le debe sumar el lapso de Redención de Pena reconocido por éste Juzgado, es decir, DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) horas, es decir tiene cumplido de la pena, DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, y le falta por cumplir de la pena impuesta por el Tribunal OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DIAS y DOCE (12) HORAS; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha 29-12-2014. Y así se declara.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA: durante el tiempo de la condena, es decir, ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES, DE PRISION, la cual la cumplirá el 29-12-2014; y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual fue condenado el ciudadano JESUS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.589.181, en fecha 02 de mayo del año 2008, este Tribunal la desaplico por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.



CAPITULO III
DE LA LEY APLICABLE

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la consideración y pronunciamiento consecuente, respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio; siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por esta juzgadora en el caso sub exámine. Y así se decide.-

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y CONFINAMIENTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 29-08-2006 por la Asamblea Nacional y publicado en Gaceta Oficial en fecha 04-10-2006. En consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena libertad condicional y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Estima esta juzgadora que el penado no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”, toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años y es lo que aplica al caso de marras. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado JESUS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.589.181; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que la cual podría optar a partir del día 28/11/2008. Y así se declara.-

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado JESUS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.589.181; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que podrá optar a partir del día 18/11/2009. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado JESUS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.589.181; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; medida que podrá optar a partir del día 08-10-2013. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a partir del día 27-09-2014. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el ciudadano JESUS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.589.181, penado en la presente causa, finaliza la pena principal en fecha 29-12-2014.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA: durante el tiempo de la condena, es decir, ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES, DE PRISION, la cual la cumplirá el 29-12-2014; y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual fue condenado el ciudadano JESUS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.589.181, en fecha 02 de mayo del año 2008, este Tribunal la desaplico por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JESUS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.589.181, podrá optar a la Fórmula Alternativa de CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que podría optar a partir del día 28/11/2008; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) El penado JESUS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.589.181; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que podrá optar a partir de la fecha 18/11/2009; LIBERTAD CONDICIONAL: El penado JESUS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.589.181, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida que podrá optar a partir del día 08-10-2013.
CUARTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual podrá solicitar a partir del día 27-09-2014; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese traslado al Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda, a los fines que trasladen al penado de marras con el objeto de imponerlo de la presente decisión, para el día jueves veintisiete (27) de noviembre del año 2008.
Líbrese oficio dirigido la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda, informando el contenido del presente fallo.
Líbrese oficio al Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Librese oficio a la división de Antecedentes Penales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de solicitar la certificación de los Antecedentes Penales, del penado de autos.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Librese oficio al Centro de Evaluación y Diagnostico de la Región Capital adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que le practique la evaluación psicosocial correspondiente.

Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ

NELIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA

ABG. OGLA BOTTO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. OGLA BOTTO


CAUSA N° 2E-053-08
NCA/nélida.
21-11-2008.
JESUS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ.