REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Noviembre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 2E-057/08Y 2E-060/08
ACUMULADAS.

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. OGLA BOTTO, Secretaria Adscrito al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: PEÑA TABORDA YORDY MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-08-1978, 30 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión autubusero, hijo de Carmen Peña (v) y de Castor Andrés Peña (v) residenciado en la Estrella, sector El Panadero, Casa Nro 76, cinco casas al lado del abasto “Moncruz”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.141.939.

FISCAL: DRA. JENNY GONZALEZ, / DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. SOR ESTHER BAZAN / VICTIMA: BETZY DEL VALLE GUERRERO FLORES Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

, Defensora Pública Penal N° 10 del Estado Miranda, Los Teques.-

, Titular de la cedula de identidad personal Nro V-8.684.345.

DELITOS: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal derogado; y ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 eiusdem.

PENA IMPUESTA POR ACUMULACION: DOS (2) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION.

En fecha 06 de noviembre del año 2008, se recibieron recaudos enviados por el director del Internado Judicial Capital Rodeo I, según oficio signado con el N° 014-11-08 de fecha 10 de octubre del presente año, pertenecientes al ciudadano: PEÑA TABORDA YORDY MANUEL titular de la cédula de Identidad N° . V- 14.141.939, penado de la causa penal N° 2E-057/08, 2E-060/08 (acumulados), donde consta el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación por el Trabajo y el estudio, en acta signada N° 14 de fecha 23-09-08, del Internado Judicial capital Rodeo I, constancia de buena conducta, constancia laboral. Asimismo, se evidencia que el acta signada N° 14 ante citada, esta debidamente firmada por todos los miembros de la Junta de rehabilitación labora y educativa N° 04 del penal antes citado, encontrándose llenos los requisitos de ley para considerar y aprobar la redención de pena, anexando la documentación que sirviera de base para el reconocimiento del tiempo trabajado; en tal sentido este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:


CAPITULO I

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE


Consta al folio 137 de la pieza IV de4 la presente causa, constancia de trabajo del penado PEÑA TABORDA YORDY MANUEL, titular de la cédula de Identidad N° 14.141.939, suscrita por el director del centro penitenciario ya descrito, Lic. Cecilio Herrera y por el Enc. De Mantenimiento Cesar Gómez, donde se deja constancia que el penado de autos, ingreso al penal en fecha 04-10-2007 y comenzó a elaborar como colector de basura, desde el día 10-11-2007 hasta el 22-09-2008, en un horario comprendido de 07:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado.

De igual manera, al folio 138 de la citada pieza, constancia de buena conducta del penado PEÑA TABORDA YORDY MANUEL, titular de la cédula de Identidad N° 14.141..839, donde se deja constancia que durante su permanencia en el Internado Judicial Capital Rodeo I, ha demostrado en ese centro carcelario, TENER BUENA CONDUCTA, por lo tanto se hace un pronunciamiento de la junta de conducta FAVORABLE a nivel conductual, constancia debidamente firmada por el jefe de régimen; el jefe el director e Lic. Cecilio Herrera, Consultora Jurídica Dra. Arelis Aular, trabajadora social TSU Laura Francisco, y la psicólogo Fernando Herrera.

Asimismo, cursa pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo I,, inserta a los folios 135 y 136 de la pieza IV del presente expediente, de fecha 10-10-2008, y presentada por ante este órgano jurisdiccional en fecha 06-11-2008, la cual emite opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente al penado, PEÑA TABORDA YORDY MANUEL, titular de la cédula de Identidad N° 14.141.939, por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, donde se deja constancia que el penado de autos, se redimió TRES (03) MESES y VEINITCUATRO (24) DIAS, y por ende, el penado de autos, tiene un tiempo acumulado de trabajo efectivo y de estudio de TRES (03) MESES y VEINITCUATRO (24) DIAS; y dicha junta de rehabilitación proponen a este órgano jurisdiccional a objeto de emitir decisión que ajustado a derecho corresponda, y en razón a ello este Tribunal considera que según el tiempo real de trabajo y de estudio del penado ya identificado, según el informe de la Junta ya citada, considera esta juzgadora, que el total de “tiempo redimido”, es de TRES (03) MESES y VEINITCUATRO (24) DIAS; de la pena impuesta al penado PEÑA TABORDA YORDY MANUEL, titular de la cédula de Identidad N° 14.141.939 .

CAPITULO II
DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la ley especial titulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, preparándolo en actividades útiles, bien sea mediante el trabajo o mediante el estudio; siendo el caso que este beneficio redentivo, le proporciona de una forma más rápida, la posibilidad de recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta de canjear un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, el cual permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo en sus disposiciones, las condiciones exigidas a los fines de tal reconocimiento, los cuales deben ser efectuados de la forma idónea para lograr el objetivo principal, como lo es la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis). (resaltado del Tribunal)

Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…

Por su parte, el vigente texto adjetivo penal contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)
Artículo 509. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.
Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas, que deben ser consideradas previo a la supervisión por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario.

En lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra precisado, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por esta juzgadora al momento de realizar los cálculos con motivo de la redención de la pena. Y así se declara.-
Voy aquí..............
CAPITULO III
DEL CALCULO A LOS FINES DE LA REDENCIÓN DE LA PENA
POR EL TRABAJO Y ESTUDIO DESEMPEÑADO

Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano PEÑA TABORDA YORDY MANUEL, titular de la cédula de Identidad N° 14.141.939, aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la Ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, por cuanto en fecha 15-07-2008, se le impuso la pena por acumulación de penas de las causa penales signadas con l os números 2E- 057/08 y 2E-060/08, de DOS AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal derogado; y ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 eiusdem, decisión ésta que quedó definitivamente firme en los términos de ley, y siendo que el Legislador no distingue tipos penales, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, resulta viable su declaratoria formal, independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario, que aunado a una buena conducta, permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social; siendo el caso que se da por satisfecho este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado in commento, como a la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, constatándose así, sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, al igual que su espíritu de trabajo; encaminando su actuar al fin último de la pena, el cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de las Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa deL Internado judicial Capital Rodeo 1, en reunión realizada por sus miembros en fecha 23/09/2008, emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado antes identificado, indicando llenar los requisitos para optar por la redención de su pena, señalando en el acta signada con el Nº 14 de su pronunciamiento, que el referido interno ha permanecido trabajando durante su reclusión, desempeñándose en la labor de colector de basura, desde el día 10-11-2007 hasta el 22-09-2008, en un horario comprendido de 07:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado.

En tal sentido se observa, que la jornada laboral del penado PEÑA TABORDA YORDY MANUEL, titular de la cédula de Identidad N° 14.141.939, según la constancia laboral, están ajustadas a las exigencias legales; tal y como lo consagra expresamente el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales deben necesariamente ser considerado por ésta Juzgadora.

En consecuencia se traduce en un tiempo de redención de pena por el trabajo realizado de TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, el cual reconoce este Tribunal respecto a la labor de colector de basura desempeñada por el ciudadano PEÑA TABORDA YORDY MANUEL, titular de la cédula de Identidad N° 14.141.939.Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución No. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 531 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado PEÑA TABORDA YORDY MANUEL, titular de la cédula de Identidad N° 14.141.939, por un tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del referido instrumento adjetivo penal.-
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Librese oficio y copia certificada del presente fallo, al Internado Capital Rodeo I, Estado Bolivariano de Miranda.
Librese oficio y copia certificada del presente fallo, a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo I, Estado Bolivariano de Miranda, informando el contenido del presente fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
LA JUEZ

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA


OGLA BOTTO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

OGLA BOTTO



NICA/nélida
2E- 057/08 y 2E- 060-08
PEÑA TABORDA YORDY MANUEL.