REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 27 de noviembre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 2E-070/08
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: OGLA BOTTO RAMÍREZ, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 15.799.633, natural de Guanare – Estado Portuguesa, donde nació el 05-09-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Efrén Arias (F) y Carolina María Arias (V), residenciado en el Barrio Guaremal, sector los totumos, casa s/n, cerca de la parada de las camionetas de los totumos, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-021.44.56,
VICTIMA: BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER.
FISCALÍA: Décima del Ministerio Público/ DEFENSA PÚBLICA: UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA./ PENADO: CARLOS WILLIAMS ARIAS
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DELITO: HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el día 04 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS WILLIAMS ARIAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 15.799.633, natural de Guanare – Estado Portuguesa, donde nació el 05-09-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Efrén Arias (F) y Carolina María Arias (V), residenciado en el Barrio Guaremal, sector los totumos, casa s/n, cerca de la parada de las camionetas de los totumos, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-021.44.56; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente, más la accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal, debe pronunciarse en los siguientes términos:
En tal sentido, resulta conveniente señalar que por cuanto el penado ciudadano CARLOS WILLIAMS ARIAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 15.799.633, natural de Guanare – Estado Portuguesa, donde nació el 05-09-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Efrén Arias (F) y Carolina María Arias (V), residenciado en el Barrio Guaremal, sector los totumos, casa s/n, cerca de la parada de las camionetas de los totumos, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-021.44.56; pudiera ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, no debe ejecutarse la pena impuesta por el Órgano Jurisdiccional, ya que como su mismo nombre lo indica, con el otorgamiento de dicho Beneficio, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el legislador, quedará suspendida la ejecución de la misma, imponiendo el tribunal las condiciones que considere pertinente de conformidad a lo establecido en el artículo 494 de la norma adjetiva penal, estando obligado el penado al cumplimiento estricto de las mismas y en caso de incumplimiento de dichas condiciones por parte del penado, entonces se ordenará su inmediata ejecución y en consecuencia se practicará el cómputo correspondiente.
Establecido lo anterior, debemos invocar lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente:
Artículo 493: "Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya siso revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena."
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 272: "El Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos Penitenciarios contarán con el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el r régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente interno."
Así las cosas, observa este Tribunal que el prenombrado penado, pudiera ser acreedor del Beneficio antes citado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, por cuanto fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por el delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, en consecuencia, se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado; se ordena oficiar a la Coordinación Regional - Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea practicada la evaluación psicosocial correspondiente, y posteriormente presenten el respectivo informe, y se acuerda librar boleta de traslado al Centro Penitenciario Metropolitano Yare, a los fines de que trasladen al penado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión, dejándose constancia que el penado CARLOS WILLIAMS ARIAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 15.799.633, natural de Guanare – Estado Portuguesa, donde nació el 05-09-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Efrén Arias (F) y Carolina María Arias (V), residenciado en el Barrio Guaremal, sector los totumos, casa s/n, cerca de la parada de las camionetas de los totumos, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-021.44.56, deberá presentarse una vez puesto en libertad cada treinta (30) días ante este Tribunal y consignar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo y constancia de residencia. Una vez que conste en autos las resultas de los oficios antes citados, el Tribunal se pronunciará al respecto. Notifíquense al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Por cuanto el penado CARLOS WILLIAMS ARIAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 15.799.633, natural de Guanare – Estado Portuguesa, donde nació el 05-09-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Efrén Arias (F) y Carolina María Arias (V), residenciado en el Barrio Guaremal, sector los totumos, casa s/n, cerca de la parada de las camionetas de los totumos, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-021.44.56; pudiera ser acreedor a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, en virtud de que fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente, en consecuencia, se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de ingresar tal registro en el sistema respectivo y posterior remisión de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado; se ordena oficiar a la Coordinación Regional - Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea practicada la evaluación psicosocial correspondiente, y posteriormente presenten el respectivo informe; se ordena remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y de la presente decisión al Centro Penitenciario Metropolitano Yare, y se acuerda librar boleta de traslado al citado Centro Penitenciario, a los fines de que trasladen al penado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión, para el día jueves 04 de diciembre del año 2008. Dejándose constancia que el penado CARLOS WILLIAMS ARIAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 15.799.633, natural de Guanare – Estado Portuguesa, donde nació el 05-09-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Efrén Arias (F) y Carolina María Arias (V), residenciado en el Barrio Guaremal, sector los totumos, casa s/n, cerca de la parada de las camionetas de los totumos, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-021.44.56, deberá presentarse una vez puesto en libertad cada treinta (30) días ante este Tribunal y consignar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo y constancia de residencia. Una vez que conste en autos las resultas de los oficios antes citados, el Tribunal se pronunciará al respecto. Notifíquense al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público penal, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Diarícese la presente decisión.-
LA JUEZ
NELIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
OGLA BOTTO RAMÍREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
OGLA BOTTO RAMÍREZ
CAUSA N° 2E-070/08
PENADO: CARLOS WILLIAMS ARIAS
DECISIÓN: Opción S.C.E.P.
FECHA: 27-11-2008.-
NICA/OB/jpc.-