REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Noviembre de 2008
198° y 149°



CAUSA Nº 3E860-99
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIO: ROSMARY SALAS ROJAS.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: FARÍAS JOSÉ RAMÓN, cédula de identidad nro. V-12.613.545.

DEFENSA: ELIZABETH RINCÓN, Abogada en el libre ejercicio de la profesión de abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 71.537.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionados en los artículos 460 y 277, respectivamente, del Código Penal.

ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR.


De conformidad con lo que establece el artículo 112 del Código Penal Venezolano y en la competencia atribuida por el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la prescripción de la pena por cumplir por el ciudadano FARÍAS JOSÉ RAMÓN, y, en tal sentido, se observa:

I
DE LA SENTENCIA DICTADA

Consta de las actas del expediente que, en fecha 4 de agosto de 1998, el hoy suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, condenó, conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ RAMÓN FARÍAS, cédula de identidad nro. V-12.613.545, a cumplir la pena de 5 años, 4 meses, 7 días, 5 horas y 20 minutos de presidio y penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, descritos y sancionados en los artículos 460 y 277, respectivamente, del Código Penal.

En fecha 18 de Septiembre de 1998 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de este estado, practicó cómputo de la pena impuesta y precisó que el penado fue detenido en fecha 30-05-1997.

II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA

Según se evidencia de las actuaciones, el ciudadano FARÍAS JOSÉ RAMÓN fue detenido en fecha 30-05-1997, hasta el día 13-05-1999, cuando le fue acordado el beneficio de destacamento de trabajo según resuelto Ministerial nro. 1009, emanado del Ministerio de Justicia, con un tiempo efectivo de privación de libertad de 1 año, 11 meses y 13 días. ASÍ SE DECLARA.

Mediante oficio nro. 262-03, fechado 11 de marzo de 2003, la Coordinación Zonal nro. 2 del Ministerio del Interior y Justicia hace del conocimiento de este Juzgado que el penado JOSÉ RAMÓN FARÍAS, se encuentra EVADIDO desde el 20-11-2001.

Cumplió el penado FARÍAS JOSÉ RAMÓN con el beneficio de destacamento de trabajo, en el lapso 14-05-1999 al 20-11-2001, un tiempo de 2 años, 6 meses y 6 días.

Sumando el tiempo de pena cumplido privado de libertad y el tiempo cumplido con el beneficio de libertad anticipada de destacamento de trabajo, se totaliza entonces un tiempo de pena cumplida por el ciudadano FARÍAS JOSÉ RAMÓN, al 20-11-2001, cuando se evade, de 4 años, 5 meses y 19 días.

El ciudadano FARÍAS JOSÉ RAMÓN cumplió de la pena impuesta un total de 4 años, 5 meses y 19 días, y condenado como fue a cumplir la pena de 5 años, 4 meses, 7 días, 5 horas y 20 minutos de presidio, resulta que le faltaba por cumplir de la pena impuesta, al 20-11-2001, un tiempo de 10 meses y 18 días.

III
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR

El artículo 112 del Código Penal, norma que regula lo relativo a la prescripción de la pena, es del siguiente tenor literal:

“Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…omissis…)
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
(…omissis…)
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.” (…omissis…). Subrayado del tribunal.


A los fines de precisar, en la causa sub examine, conforme a la disposición antes inserta, lo atinente a la prescripción de la pena por cumplir, tenemos:

PRIMERO: Como se indicó anteriormente, el penado FARÍAS JOSÉ RAMÓN cumplió efectivamente de la pena impuesta, 4 años, 5 meses y 19 días, y, le faltaba por cumplir de la pena, de 5 años , 4 meses, 7 días, 5 horas y 20 minutos, que le fue impuesta, un total de 10 meses y 18 días.

SEGUNDO: Mediante oficio nro. 262-03, fechado 11 de marzo de 2003, la Coordinación Zonal nro. 2 del Ministerio del Interior y Justicia hace del conocimiento de este Juzgado que el penado JOSÉ RAMÓN FARÍAS, se encuentra EVADIDO desde el 20-11-2001.

TERCERO: Según lo que establece el artículo 112 del Código Penal, la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, en este caso, 10 meses y 18 días, más la mitad de este tiempo, 5 meses y 9 días, nos da un tiempo de prescripción de la pena de 1 año, 3 meses y 27 días, contando el tiempo de prescripción desde la fecha en que el penado se evadió, a saber, 20 de noviembre de 2001, por lo que a la presente fecha, 10-11-2008, la pena que le faltaba por cumplir se encuentra evidentemente prescrita y, de la misma manera, las penas accesorias impuestas en su oportunidad por el Tribunal de la causa. Así se declara.

Cónsono con lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, se declara la PRESCRIPCIÓN de la pena principal por cumplir de 10 meses y 18 días de presidio y de las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, de la pena de 5 años, 4 meses, 7 días, 5 horas y 20 minutos de presidio que, en fecha 4 de agosto de 1998, impuso el hoy extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, al ciudadano FARÍAS JOSÉ RAMÓN, cédula de identidad nro. V-12.613.545, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionados en los artículos 460 y 277, respectivamente, del Código Penal, y en consecuencia, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL SUPRA MENCIONADO CIUDADANO. ASÍ SE DECIDE.

Se exonera de costas al penado conforme al artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


PARTE DISPOSITIVA

Este Juez de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 112 del Código Penal Venezolano, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL POR CUMPLIR Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, de la pena de 5 años, 4 meses, 7 días, 5 horas y 20 minutos de presidio que, en fecha 4 de Agosto de 1998, impuso el hoy extinto Tribunal Segundo en Primera Instancia en lo Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, al ciudadano FARÍAS JOSÉ RAMÓN, cédula de identidad nro. V-12.613.545, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionados en los artículos 460 y 277, respectivamente, del Código Penal, y en consecuencia, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL SUPRA MENCIONADO CIUDADANO.

SEGUNDO: Se exonera de costas al penado conforme al artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.

Notifíquese lo conducente a las partes, así como al Consejo Nacional Electoral, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE LO ORDENADO.

LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ




EL SECRETARIO,

ROSMARY SALAS ROJAS




CAUSA Nº 3E-860-99
FARÍAS JOSÉ RAMÓN
10-11-2008
Prescripción de pena por cumplir.