REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de noviembre de 2008
198° y 149°


Causa Nro. 3E-075-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: LUIS GABRIEL ACOSTA ARRIETA, portador de la cédula de identidad nro. V- 17.947.128, de 26 años de edad, de ocupación y oficio obrero, residenciado en Petare, sector San Blas, callejón Los Gochos, casa número 36, actualmente recluido en Internado Judicial de Los Teques.

DEFENSA: DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 110.187.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del estado Miranda.

DELITO: Robo a mano armada, sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: 10 AÑOS DE PRISIÓN Y PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLÍTICA.




Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 22 de octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó, siguiendo el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS GABRIEL ACOSTA ARRIETA, portador de la cédula de identidad nro. V-17.947.126, a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN Y PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLÍTICA DEL ARTÍCULO 16.1 DEL CÓDIGO PENAL, por ser autor responsable de la comisión del delito de Robo a Mano Armada, sancionado en el artículo 458 eiusdem, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de las cuales el penado cumple el tiempo mínimo requerido para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.


PRIMERO: El ciudadano LUIS GABRIEL ACOSTA ARRIETA, portador de la cédula de identidad nro. V- 17.947.126, fue aprehendido, por primera y única vez, en fecha 21-6-2008 (según se evidencia del folio 6 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 18-11-2008, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que se ha mantenido privado de libertad, efectivamente, por un tiempo de 4 meses y 27 días.

SEGUNDO: El ciudadano LUIS GABRIEL ACOSTA ARRIETA fue condenado a cumplir la pena de 10 años de prisión, lo que restado al tiempo de detención efectiva de 4 meses y 27 días, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 18-11-2008, 9 años, 7 meses y 3 días, por lo que el penado CUMPLIRÁ LA PENA PRINCIPAL EL DÍA 21-6-2018.


TERCERO: El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a la pena accesoria a la prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 del Código Penal, que consiste en la INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, es decir, 10 años, que finaliza en fecha 21-6-2018, y en tal sentido, queda el ciudadano LUIS GABRIEL ACOSTA ARRIETA inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano LUIS GABRIEL ACOSTA ARRIETA podrá optar por el destacamento de trabajo, al cumplir 1/4 de la pena impuesta: 2 años y 6 meses efectivos de privación de libertad, que ocurre el día 21-12-2010, debiendo verificarse, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado podrá optar al régimen abierto, al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta: 3 años y 4 meses efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 21-10-2011, y al llenar los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar, por la fórmula anticipada de libertad condicional, al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta: 6 años y 8 meses, que ocurre en fecha 21-2-2015 y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

QUINTO: CONFINAMIENTO: El tiempo mínimo exigido por el artículo 53 del Código Penal para optar por el confinamiento, las ¾ partes de la condena cumplida, a saber, 7 años y 6 meses, ocurre en fecha 21-12-2015, debiendo verificarse, igualmente, los requisitos establecidos en los artículos 20 y 56 del Código Penal.

SEXTO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano LUIS GABRIEL ACOSTA ARRIETA podrá optar a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena, a saber, 21-6-2008, tal y como lo precisa el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplirse los requisitos señalados en la ley especial de la materia y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal se requiere, entre otros requisitos, que la pena no exceda de 3 años (al haber sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos), y por cuanto el sub iudice fue condenado a 10 años de prisión, NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

OCTAVO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano LUIS GABRIEL ACOSTA ARRIETA se mantiene actualmente recluido en Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dictamine lo conducente.

Notifíquese a las partes del presente auto. Líbrese traslado. Líbrense las comunicaciones de ley. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.

EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

LA SECRETARIA


ROSMARY SALAS ROJAS

3E075-08
18-11-2008
Cómputo de pena