REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 25 de noviembre de 2008
198º y 149º
CAUSA nro. 3E072-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: EDUARDO GRACIANI ALMENAR LÓPEZ, cédula de identidad nro. V-627.838.
DEFENSA: ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, Abogada en el libre ejercicio de la profesión.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.
DELITO: Cómplice en la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: 4 AÑOS DE PRISIÓN Y PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLÍTICA.
Decide seguidamente este Juez en funciones de ejecución, atendiendo la competencia señalada en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud realizada por el ciudadano EDUARDO GRACIANI ALMENAR LÓPEZ, cédula de identidad nro. V-627.838, en el sentido le sea redimida la pena que le fue impuesta por el trabajo realizado en el tiempo que ha permanecido en reclusión.
I
El ciudadano EDUARDO GRACIANI ALMENAR LÓPEZ, portador de la cédula de identidad nro. V- 627.838, fue aprehendido en fecha 11 de julio de 2006 (según se evidencia del folio 2 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 25-11-2008.
En fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia mediante la cual se condena, entre otros, al ciudadano EDUARDO GRACIANI ALMENAR LÓPEZ, portador de la cédula de identidad nro. V-627.838, a cumplir la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN Y PENA ACCESORIA DEL ARTÍCULO 16.1 DEL CÓDIGO PENAL, por su participación, como cómplice, en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
Recibido el expediente en este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, en fecha 22 de abril de 2008 se publica cómputo de la pena impuesta.
En fecha 20 de noviembre de 2008 se recibe en este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, procedente del Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, documentación pertinente al pronunciamiento favorable emitido por la referida Junta en el sentido le sea redimida la pena al ciudadano EDUARDO GRACIANI ALMENAR LÓPEZ.
II
La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, en fecha 18 de noviembre de 2008, se pronunció favorablemente para que al ciudadano EDUARDO GRACIANI ALMENAR LÓPEZ, supra identificado, le sea redimida la pena por la actividad laboral que realizó, mientras ha permanecido recluido, a saber, ARTESANO, durante el lapso 1-1-2007 hasta el 5-5-2008, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., igualmente, ELABORACIÓN Y VENTA DE COMIDA, durante el lapso 6-5-2008 hasta el 11-8-2008, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., proponiendo la antes mencionada Junta un tiempo a redimir de 7 meses y 3 días.
El Director del Internado Judicial de Los Teques, conjuntamente con los miembros integrantes del equipo técnico, en fecha 14 de noviembre de 2008, hacen constar que el penado EDUARDO GRACIANI ALMENAR LÓPEZ, desde la fecha de su ingreso al mencionado establecimiento, ocurrido el 27-7-2006, “ha demostrado TENER BUENA CONDUCTA”.
III
Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las persona condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.”
Así pues, se advierte que es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial.
En la presente causa, se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que el penado redima la pena que le fue impuesta por el trabajo que efectivamente realizó mientras ha permanecido detenido. El ciudadano EDUARDO GRACIANI ALMENAR LÓPEZ ha observado buena conducta según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, y ha permanecido laborando desde su ingreso, evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin último de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Entonces, tenemos que en aplicación de la normativa contenida en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y ajustando el tiempo laborado a las previsiones igualmente de la Ley Orgánica del Trabajo, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo que realizó el ciudadano EDUARDO GRACIANI ALMENAR LÓPEZ, en la actividad desplegada como ARTESANO, durante el lapso 1-1-2007 hasta el 5-5-2008, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., igualmente, ELABORACIÓN Y VENTA DE COMIDA, durante el lapso 6-5-2008 hasta el 11-8-2008, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., razón por la que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar que el penado ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizado intramuros, un tiempo de 7 meses y 3 días, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara REDIMIDA LA PENA impuesta al ciudadano EDUARDO GRACIANI ALMENAR LÓPEZ, cédula de identidad nro. V-627.838, por un tiempo de 7 meses y 3 días, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ROSMARY SALAS ROJAS
Act. 3E-072-08
25NOVIEMBRE2008