REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 28 de noviembre de 2008
198º y 149º
CAUSA nro. 3E068-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: EUFREDI JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, cédula de identidad nro. V-15.335.358.
DEFENSA: Defensor Público nro. 13 del Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.
DELITO: Robo agravado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y lesiones personales de mediana gravedad, sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, artículo 277 y artículo 413, respectivamente, todos del Código Penal.
PENA IMPUESTA: 11 AÑOS, 2 MESES, 10 DÍAS Y 18 HORAS DE PRISIÓN Y PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLÍTICA.
Decide seguidamente este Juez en funciones de ejecución, atendiendo la competencia señalada en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud realizada por el ciudadano EUFREDI JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, cédula de identidad nro. V-15.335.358, en el sentido le sea redimida la pena que le fue impuesta por el trabajo realizado en el tiempo que ha permanecido en reclusión.
I
El ciudadano EUFREDI JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, portador de la cédula de identidad nro. V- 15.335.358, fue aprehendido, por primera y única vez, en fecha 12-7-2006 (según se evidencia del folio 4 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 28-11-2008.
En fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publica sentencia que condena al ciudadano EUFREDI JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, portador de la cédula de identidad nro. V-15.335.358, a cumplir la pena de 11 años, 2 meses, 10 días y 18 horas de prisión y pena accesoria del artículo 16.1 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de Robo agravado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y lesiones personales de mediana gravedad, sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80, artículo 277 y artículo 413, respectivamente, todos del Código Penal.
En fecha 5 de agosto de 2008, se recibe el expediente en este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques.
En fecha 12 de agosto se publica cómputo de la pena impuesta.
En fecha 24 de noviembre de 2008 se recibe en este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, procedente del Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, documentación pertinente al pronunciamiento favorable emitido por la referida Junta en el sentido le sea redimida la pena al ciudadano EUFREDI JOSÉ ESPINOZA BASTARDO.
II
La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, en fecha 4 de noviembre de 2008, se pronunció favorablemente para que al ciudadano EUFREDI JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, supra identificado, le sea redimida la pena por la actividad laboral que realizó, mientras ha permanecido recluido, a saber, ARTESANO, durante el lapso 1-1-2007 hasta el 30-1-2007, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., igualmente, laboró como ARTESANO, durante el lapso 31-7-2007 hasta el 25-9-2007, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., proponiendo la antes mencionada Junta un tiempo a redimir de 1 mes.
El Director del Internado Judicial de Los Teques, conjuntamente con los miembros integrantes del equipo técnico, en fecha 7 de octubre de 2008, hacen constar que el penado EUFREDI JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, desde la fecha de su ingreso al mencionado establecimiento, ocurrido el 14-7-2006, “ha demostrado TENER BUENA CONDUCTA”.
III
Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las persona condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.”
Así pues, se advierte que es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial.
En la presente causa, se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que el penado redima la pena que le fue impuesta por el trabajo que efectivamente realizó mientras ha permanecido detenido. El ciudadano EUFREDI JOSÉ ESPINOZA BASTARDO ha observado buena conducta según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, y ha permanecido laborando desde su ingreso, evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin último de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Entonces, tenemos que en aplicación de la normativa contenida en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y ajustando el tiempo laborado a las previsiones igualmente de la Ley Orgánica del Trabajo, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo que realizó el ciudadano EUFREDI JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, en la actividad desplegada como ARTESANO, durante el lapso 1-1-2007 hasta el 30-1-2007, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y posteriormente, durante el lapso 31-7-2007 hasta el 25-9-2007, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., razón por la que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho, declarar que el penado ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizado intramuros, un tiempo de 1 mes, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara REDIMIDA LA PENA impuesta al ciudadano EUFREDI JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, cédula de identidad nro. V-15.335.358, por un tiempo de 1 mes, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ROSMARY SALAS ROJAS
Act. 3E-068-08
28NOVIEMBRE2008