REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 28 de noviembre de 2008
198º y 149º
CAUSA 3E-2894-04
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIA: ROSMARY SALAS ROJAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-4.842.903, residenciado en Lagunetica, Barrio Rómulo Gallegos, parte baja, calle Bicentenario, parcela nro. 3, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSA: REINALDO ARIAS MACHADO, Defensor Público Penal nro. 9 del estado Miranda, Los Teques.
VÍCTIMA: RAFAEL ALEXANDER MATERÁN ADRIÁN (occiso), de 23 años de edad. Tiene la cualidad de víctima la ciudadana FLOR AHIDE ADRIÁN de MATERÁN, C.I. V- 6.457.358, residenciada en San Pedro de los Altos, sector El Cumbito, casa nro. 37, Los Teques, estado Miranda, quien es madre del hoy occiso.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda con competencia en ejecución de sentencia.
PENA: 15 AÑOS Y 8 MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado (por motivos fútiles) y porte ilícito de arma de fuego, sancionados en los artículos 408.1 y 278, respectivamente, del Código Penal.
Vista la decisión dictada, en fecha 13 de octubre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, que “ANULA la decisión de fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, niega la solicitud en cuanto al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena … debiendo retrotraerse la presente causa al estado de que se dicte el pronunciamiento que a bien considere ante la solicitud de la medida de trabajo fuera del establecimiento formulada por la Defensa Pública del penado, pues consta en autos oferta laboral a favor del mismo”, se pronuncia este Juez seguidamente sobre la procedencia de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento a favor del ciudadano penado SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA, portador de la cédula de identidad nro. V-4.842.903. A tal efecto, se observa:
I
De las actuaciones del expediente
Revisadas las actuaciones del presente expediente, consta que en fecha 26 de diciembre de 2003, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda aprehendieron al ciudadano SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA, por encontrarlo, presuntamente, incurso en uno de los delitos contra las personas (folio 4 pieza I).
El Tribunal en funciones de control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 27 de diciembre de 2003, decretó contra el encausado medida privativa de libertad, ello conforme al artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de homicidio calificado (con alevosía y por motivos fútiles e innobles) y porte ilícito de arma de fuego, sancionados en los artículos 408.1 y 278, respectivamente, del Código Penal.
En audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de marzo de 2004, el antes mencionado Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 3, visto que el ciudadano SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA, identificado ut supra, admitió los hechos objeto del proceso, lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años y ocho (8) meses de presidio y penas accesorias de ley, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado (por motivos fútiles) y porte ilícito de arma de fuego, sancionados en los artículos 408.1 y 278 del Código Penal, respectivamente, hecho cometido en agravio del ciudadano RAFAEL ALEXANDER MATERÁN ADRIÁN (occiso), de 23 años de edad. En fecha 24 de marzo de 2004 fue publicado el texto íntegro de la sentencia dictada (folios 17 al 37 de la pieza II).
Mediante oficio nro. 1065, de fecha 24 de marzo de 2004, el Tribunal de Control acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución (folio 38, pieza II).
En fecha 5 de abril de 2004, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe el expediente en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
En fecha 26 de abril de 2004 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta (folios 42 al 50 de la pieza II).
En fecha 9 de agosto de 2006 se publicó nuevo cómputo de la pena impuesta, precisándose que el día 26-11-2007 el penado cumpliría la cuarta parte (1/4) de la pena, el 16-3-2009 cumpliría la tercera parte (1/3) de la pena, fecha ésta para optar a la medida de libertad anticipada de régimen abierto, y en fecha 6-6-2014, al cumplir el penado las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, sería procedente el trámite del beneficio de libertad condicional, indicándose igualmente, que el sub iudice cumple la pena en fecha 26-8-2019 (folios 144 al 150 de la pieza II).
En fecha 22 de enero de 2007 se recibe escrito que presenta la abogada DORCY GONZÁLEZ, Defensora del penado, solicitando al Tribunal se pronuncie a tenor de lo mandado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 8 pieza III).
Consta a los folios 47 al 50 de la segunda pieza que este Tribunal, en audiencia realizada en fecha 15 de marzo de 2007, donde acudieron los expertos forenses, Dr. BORIS BOSSIO y Dr. RICARDO LÓPEZ, así como la defensa solicitante, el Fiscal del Ministerio Público Dr. ÁNGEL BASTARDO y el penado, negó la petición de la Dra. DORCY GONZÁLEZ en el sentido le sea acordada al penado medida humanitaria, al considerar que no se cumple lo establecido en el artículo 502 del texto adjetivo penal.
Mediante auto fechado 29 de octubre de 2007, este Tribunal acordó librar oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que se practique al penado el evaluación psicosocial como requisito para el otorgamiento de medida de libertad anticipada de destacamento de trabajo (folio 78, pieza III).
En fecha 27 de noviembre de 2007, se acordó la redención de la pena al ciudadano SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA, por un tiempo de 5 meses, 12 días y 18 horas (folios 106 al 107 de la tercera pieza), por lo que en la misma fecha se publicó nuevo cómputo de pena y se precisó que el penado opta al beneficio de trabajo fuera del establecimiento el día 13-6-2007, 6:00 p.m., en fecha 13-10-2008, 6:00 a.m., al cumplir la tercera parte de la pena, puede optar al beneficio de régimen abierto y, el 13-12-2013, al beneficio de libertad condicional, siendo que la pena finaliza en fecha 14-3-2019, a las 6:00 a.m. (folios 110 al 114 de la pieza III).
En fecha 18 de febrero de 2008 quien suscribe, LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ, Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de funciones de los Jueces penales que tuvo lugar en fecha 8 del aludido mes.
Mediante oficio identificado nro. 260, fechado 24-3-2008, la Directora de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitió Informe Psicosocial practicado al penado SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA, y que suscriben los Delegados de Prueba Lic. NELLY MENDOZA, Lic. RAQUEL PINTO y el Abg. DUTSSY SALCEDO, el cual concluye de forma favorable al otorgamiento de la medida solicitada.
En fecha 14 de abril de 2008 este Tribunal dictó decisión mediante la cual “NIEGA la fórmula de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento al penado SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. V-4.842.903, venezolano, de 55 años de edad, nacido el 28-12-1952, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario” (folios 188 al 193, pieza III).
En fecha 25 de junio de 2008 este órgano jurisdiccional NIEGA la solicitud presentada, en fecha 18 de junio de 2008, por el Defensor Público Penal REINALDO ARIAS MACHADO, en el sentido se otorgue al penado SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad nro. V-4.842.903, la medida alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento.
La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación presentado por el Defensor Público del estado Miranda, REINALDO ARIAS MACHADO, “ANULA la decisión de fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, niega la solicitud en cuanto al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena … debiendo retrotraerse la presente causa al estado de que se dicte el pronunciamiento que a bien considere ante la solicitud de la medida de trabajo fuera del establecimiento formulada por la Defensa Pública del penado, pues consta en autos oferta laboral a favor del mismo”.
En fecha 21 de octubre de 2008 se recibe en este Tribunal, cuaderno formado en ocasión de la apelación planteada, así como el expediente principal, el cual fue remitido al Tribunal de Alzada, previo requerimiento, el 12 de agosto de 2008.
II
Del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal
Establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:
“ Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”
En este sentido, el transcurso del tiempo y la buena conducta observada entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad.
El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, dice:
“ Artículo 64.- Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento;
c. La Libertad condicional.”
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor literal:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (subrayado del Tribunal).
Entre las formas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad, el trabajo fuera del establecimiento se concede a los ciudadanos penados que hayan cumplido una cuarta parte de su pena, que no presenten antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que sobre ellos exista un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.
A los fines de este Tribunal examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa legal antes transcrita, tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 21 del mes en curso, Exp. Nº 2008-0287, que “ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, y en cumplimiento de la decisión dictada, en fecha 13 de octubre de 2008, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se observa:
Según cómputo de pena de fecha 27 de noviembre de 2007, se precisó que el penado opta al beneficio de trabajo fuera del establecimiento a partir del día 13-6-2007, ello al haber cumplido la cuarta parte (1/4) de la pena que le fue impuesta.
Cursa en autos, oferta de trabajo expedida a favor del ciudadano SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA, suscrita por el ciudadano Ing. DAVID IBRAHIN TERÁN, Presidente de la empresa “INVERSIONES ECOLAND, C.A.”, quien señala que el antes mencionado ciudadano fue seleccionado para una oferta de trabajo como obrero de mantenimiento, con una jornada de trabajo de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando una remuneración de 900 Bs.F., oferta laboral que fue verificada por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y sede, resultando ser veraz, ello lo indicó el Alguacil CÉSAR ÁLVAREZ.
El penado SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA, registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 28 de enero de 2008, el ciudadano RAFAEL PÁEZ GRAFFE, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (folio 174, pieza III).
El Informe Técnico elaborado por el equipo técnico de la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, integrado por la Lic. NELLY MENDOZA, Lic. RAQUEL PINTO, así como por la Abogada DUTSSY SALCEDO, practicado al penado SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA, concluye en forma favorable al otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo.
III
Consideraciones para decidir.
Quien suscribe, habiendo analizado las actas del expediente, evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de trabajo fuera del establecimiento a favor del condenado SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA: El penado cumplió, en fecha 13-6-2007, la cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, no teniendo conocimiento este órgano decisor que el penado haya cometido nuevo delito ni siendo acreedor de sanciones disciplinarias sometidas a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, no registra antecedentes penales por condenas anteriores, tiene oferta de trabajo, además de que existe en el presente caso un pronóstico favorable sobre el comportamiento del penado, el cual fue refrendado por el equipo técnico del Ministerio del Interior y Justicia.
De conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha transgredido el orden establecido, y consecuentemente su reinserción social, fin al cual debe orientar su actividad el Estado venezolano, estableciendo el legislador la progresividad en la incorporación del individuo a la sociedad por medio de medidas de cumplimiento de penas diferentes a la privación de libertad de acuerdo a la voluntad y disposición del mismo de vivir conforme a la ley. En el presente caso, se considera que el penado SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA es un ciudadano apto para obtener el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, tomando en consideración, como lo señala el equipo técnico que lo evaluó, que el penado presenta: “.Moderado nivel de autocrítica con respecto al delito, Disposición de cumplir con las exigencias de la medida solicitada, Adecuada tolerancia a la frustración y postergación de gratificaciones, Sentimientos de pertenencia dirigidos a grupo primario, Apoyo familiar dispuesto a brindar el respaldo necesario durante el proceso de reinserción social”.
Atendiendo el dispositivo constitucional del artículo 272 donde se señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, el ciudadano SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA es un individuo apto para la vida en sociedad, cuenta con apoyo familiar, tiene una oferta de trabajo cierta, factores estos que contribuyen determinantemente en su adecuada resocialización, indicadores favorables que hacen procedente acordar la medida solicitada, en consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem (Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 4-10-2006), se decide otorgar al penado SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-4.842.903, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO. Y ASÍ SE DECIDE.
Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar, diariamente, en el área de destacamentarios del Centro de reclusión que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas, 2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses, 3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días, 5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal, 6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne, 7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal, 8. No cometer nuevo delito. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.
Por cuanto el ciudadano SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-4.842.903, se encuentra detenido en el Internado Judicial de Los Teques, se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación, la cual será remitida, mediante oficio, al Director del mencionado centro de reclusión. Líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia informando y solicitando lo conducente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en funciones de Ejecución nro. 3, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem (Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 4-10-2006), OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al penado SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-4.842.903, imponiéndose las siguientes obligaciones:
1. Pernoctar, diariamente, en el área de destacamentarios del Centro de reclusión que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas.
2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses.
3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.
5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal.
6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne.
7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal.
8. No cometer nuevo delito.
Por cuanto el ciudadano SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-4.842.903, se encuentra detenido en el Internado Judicial de Los Teques, se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación, la cual será remitida, mediante oficio, al Director del mencionado centro de reclusión. Líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia informando y solicitando lo conducente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
ROSMARY SALAS ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró boleta de excarcelación Nº 22-2008 remitiéndose bajo oficio Nº 1176 al Director del Internado Judicial de Los Teques, se libró oficio Nº 1177 a la Coordinación Regional- Región Capital del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Se libró boleta de notificación a la Defensa y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda.
LA SECRETARIA
ROSMARY SALAS ROJAS
Act N° 3E-2894-04
28-11-2008
SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA
Trabajo fuera del establecimiento acordado.
15/15