REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 3 de noviembre de 2008
198º y 149º
CAUSA nro. 3E2916-04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JHON MANUEL ARELLANO GÓMEZ, cédula de identidad nro. V-22.048.712.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda con competencia en ejecución de sentencias.
DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
PENA: 4 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 eiusdem.
Decide seguidamente este Juez en funciones de ejecución, atendiendo la competencia señalada en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud realizada por el ciudadano JHON MANUEL ARELLANO GÓMEZ, cédula de identidad nro. V-22.048.712, en el sentido le sea redimida la pena que le fue impuesta por el trabajo realizado en el tiempo de reclusión.
I
El ciudadano JHON MANUEL ARELLANO GÓMEZ, cédula de identidad nro. V-22.048.712, fue detenido, por funcionarios de la Policía del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2004, al encontrarlo incurso en la comisión de ilícito penal.
Consta al presente expediente que en fecha 31 de mayo de 2004, el Tribunal de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, siguiendo el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano JHON MANUEL ARELLANO GÓMEZ, supra identificado, a cumplir la pena de 4 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Simple, sancionado en el artículo 457 del Código Penal. El texto íntegro de la sentencia fue publicado el 2 de junio de 2004.
El expediente fue recibido en el Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, en fecha 18 de junio de 2004.
En fecha 16 de agosto de 2004 este Tribunal en funciones de ejecución publicó cómputo de la pena impuesta, cómputo que fue reformado en fecha 10 de junio de 2005.
En fecha 14 de diciembre de 2005 es ordenada la libertad del penado en virtud de decisión que le acuerda la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento.
En fecha 7 de diciembre de 2006 este Tribunal revoca la medida que fue acordada en fecha 14 de diciembre de 2005 y libra oficio nro. 1349, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la inmediata aprehensión del penado.
En fecha 21 de marzo de 2007 es aprehendido el ciudadano JHON MANUEL ARELLANO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-22.048.712.
En fecha 31 de mayo de 2007 se publicó nuevo cómputo de pena.
En fecha 23 de mayo de 2007 este Tribunal decidió la devolución del cuaderno de redención de pena al Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, a los fines de que se someta nuevamente a consideración, el estudio de las constancias de trabajo y estudio del penado JHON MANUEL ARELLANO GÓMEZ.
En fecha 30 de octubre de 2008 se recibe en el Tribunal, procedente del Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, documentación pertinente al pronunciamiento favorable emitido por la referida Junta en el sentido le sea redimida la pena al ciudadano JHON MANUEL ARELLANO GÓMEZ, cédula de identidad nro. V-22.048.712.
II
La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en fecha 9 de octubre de 2008, se pronunció favorablemente para que al ciudadano JHON MANUEL ARELLANO GÓMEZ, supra identificado, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó mientras ha permanecido recluido, en la actividad laboral que desarrolló intramuros durante el lapso 14-12-2007 hasta el 12-9-2008.
El Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, conjuntamente con los miembros integrantes del equipo técnico, en fecha 6 de octubre de 2008, hacen constar que el penado JHON MANUEL ARELLANO GÓMEZ, desde la fecha de su ingreso al mencionado establecimiento, ocurrido el 2-11-2007, “ha demostrado una conducta: BUENA”.
Ahora bien, a los efectos de verificar el tiempo de trabajo y/o estudio realizado por el penado en el centro de reclusión, se hace con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio:
“Se contará como un día de trabajo la dedicación exclusiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.” …(omissis). Subrayado del tribunal.
Igualmente, se analiza la constancia presentada de conformidad con la pauta del artículo 5 eiusdem:
“Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.”
Cursa constancia laboral expedida conjuntamente por el Departamento de Trabajo Social y la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, de fecha 29-9-2008, donde se especifica que el interno JHON MANUEL ARELLANO GÓMEZ se desempeñó en labores de MANTENIMIENTO, desde el 14-12-2007 hasta el 12-9-2008, en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes.
III
Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las persona condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.”.
Así pues, se advierte que es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial.
En la presente causa, se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que el penado redima la pena que le fue impuesta por el trabajo que efectivamente realizó mientras ha permanecido detenido. El ciudadano JHON MANUEL ARELLANO GÓMEZ ha observado buena conducta según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, y ha permanecido laborando desde su ingreso, evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin último de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Entonces, tenemos que en aplicación de la normativa contenida en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y ajustando el tiempo laborado a las previsiones igualmente de la Ley Orgánica del Trabajo, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Juan de Los Morros emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo que realizó el ciudadano JHON MANUEL ARELLANO GÓMEZ, en la actividad desplegada como MANTENIMIENTO, durante el lapso comprendido entre el 14-12-2007 hasta el 12-9-2008, en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, razón por la que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar que el penado ut supra identificado, redimió de la pena impuesta y por el trabajo realizado intramuros, un tiempo de 3 meses y 4 días, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara REDIMIDA LA PENA impuesta al ciudadano JHON MANUEL ARELLANO GÓMEZ, cédula de identidad nro. V-22.048.712, por un tiempo de 3 meses y 4 días, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ROSMARY SALAS ROJAS
Act. 3E-2916-04
REDENCIÓN DE PENA
3NOVIEMBRE2008
JHON MANUEL ARELLANO GÓMEZ