REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 3 de noviembre de 2008
198º y 149º
Exp. nro. 3E3042-05
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: RAMÓN DE JESÚS PARRAL, titular de la cédula de identidad nro. V-4.852.276.
DEFENSA: SOR ESTHER BAZAM, Defensor Público del estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.
PENA: 5 años de prisión por la comisión del delito de violación grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374.4 del Código Penal en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 eiusdem.
Vista la constancia de residencia que se presenta en el trámite que adelanta este Tribunal en relación a la solicitud de confinamiento que planteó el penado RAMÓN DE JESÚS PARRAL, se decide.
I
El ciudadano RAMÓN DE JESÚS PARRAL fue aprehendido en fecha 9 de abril de 2005, por funcionarios de la Policía del Municipio Los Salias del estado Miranda, al ser encontrado incurso en la comisión de ilícito penal descrito en el Código Penal.
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de control nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 27 de junio de 2005, condenó, siguiendo el procedimiento especial de admisión de los hechos descrito en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMÓN DE JESÚS PARRAL, identificado ut supra, a cumplir la pena de 5 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de violación grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374.4 eiusdem en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 ibidem.
En fecha 19 de julio de 2005 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta.
En fecha 11 de agosto de 2006, este Tribunal de Ejecución negó al penado el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento.
En fecha 15 de febrero de 2007, según consta a los folios 148 al 151 de la pieza II, tomando en cuenta el pronóstico DESFAVORABLE que emite por el equipo técnico que lo evaluó, este Tribunal de Ejecución negó el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada destino a establecimiento abierto (RÉGIMEN ABIERTO).
En fecha 31 de julio de 2007 este órgano jurisdiccional declara redimida la pena impuesta al ciudadano RAMÓN DE JESÚS PARRAL, cédula de identidad nro. V-4.852.276, por un tiempo de tres (3) meses, veintidós (22) días, ocho (8) horas y doce (12) minutos, publicándose en la misma data, nuevo cómputo de pena donde se precisa que la pena finaliza el 16-12-2009, 15:48 p.m.
En fecha 19 de octubre de 2007, según consta a los folios 40 al 45 de la pieza III, visto que al ciudadano RAMÓN DE JESÚS PARRAL le fue practicado examen psicosocial el cual concluyó en emitir pronóstico DESFAVORABLE, este Tribunal negó el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada destino a establecimiento abierto.
En fecha 3 de abril de 2008 este órgano jurisdiccional declara redimida la pena impuesta al ciudadano RAMÓN DE JESÚS PARRAL, cédula de identidad nro. V-4.852.276, por un tiempo de dos (2) meses, trece (13) días y doce (12) horas, publicándose en fecha 10 del mismo mes, nuevo cómputo de pena donde se precisa que el penado opta a la libertad condicional en fecha 4-2-2008, puntualizándose que la pena finaliza el 3-10-2009, 3:48 a.m.
En fecha 12 de agosto de 2008 este órgano jurisdiccional niega el otorgamiento de la medida de libertad condicional al ciudadano RAMÓN DE JESÚS PARRAL, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de agosto de 2008 el penado solicitó al Tribunal, “me sea Tramitado el beneficio de Confinamiento, comprometiéndome a consignar a la brevedad posible carta de residencia del Estado Zulia.”
II
Ahora bien, el artículo 20 del Código Penal es del siguiente tenor:
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
Define la ley sustantiva penal lo que es la pena de confinamiento, consistiendo en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que diste a no menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia, así, se requiere como presupuesto para su procedencia, además del tiempo mínimo exigido en el artículo 53 eiusdem (las tres cuartas partes de la condena cumplida) y extremos del artículo 56 ibidem, acreditar el lugar en que residirá el penado, claro está, en los términos indicados supra.
Es el caso que consigna el ciudadano NELSON HERRERA, quien dice ser titular de la cédula de identidad nro. V-12.157.377, constancia de residencia y donde se lee:
“EL SUSCRITO ÁNGEL BENITO CORDONES PINO, INTENDENTE DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA PARROQUIA GIBRALTAR MUNICIPIO SUCRE ESTADO ZULIA HACE CONSTAR Que el (la) Ciudadano (a): RAMON DE JESUS PARRAL de nacionalidad VENEZOLANO, mayor de edad, de oficio OBRERO titular de la Cédula de Identidad Nª V=4.852.276, SE ENCUENTRA ACTUALMENTE RESIDENCIADO (A) en: LA ROSARIO, CASA No 17 176, PROPIEDAD DE EMELIA HERRERA, jurisdicción de esta Parroquia. Constancia que expido, firmo y sello a solicitud de parte interesada en Gibraltar a los 21 día del mes de OCTUBRE del año 2.008”…
Pues bien, consta en el expediente que el ciudadano RAMÓN DE JESÚS PARRAL se encuentra detenido en el Internado Judicial de Los Teques desde el 12 de abril de 2005, ello así, mal puede estar residenciado, al mismo tiempo, en la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 de Los Teques NO ACEPTA la constancia de residencia que se presenta en el trámite que se adelanta en relación a la solicitud de confinamiento que planteó el penado en fecha 25 de agosto de 2008. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA la constancia de residencia que se presenta en el trámite que se adelanta en relación a la solicitud de confinamiento que planteó, en fecha 25 de agosto de 2008, el penado RAMÓN DE JESÚS PARRAL, cédula de identidad nro. V-4.852.276.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ROSMARY SALAS ROJAS
Act nro. 3E-3042-05
3-11-2008
No acepta constancia de residencia