REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Noviembre de 2008
198° y 149°
CAUSA: 4E3024/05

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO, adscrito al Pool de Secretario de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques

, titular de la Cédula de Identidad N° 06.968.129, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14/07/1967, de estado civil: soltero, residenciado: Kilometro 26 de la Panamericana, Casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-323.67.78.

, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

FISCAL: DRA. JENNY GONZALEZ REYES,/ DEFENSA PÚBLICA: DRA. SOR ESTHER BAZAN/ PENADO: CARLOS ENRIQUE ARRAIZ Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARRAIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 06.968.129, quien fue condenado en fecha 28/02/2005, por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.
Se observa, que en fecha 10 de Agosto de 2007, se practicó computo de la pena, en tal razón se establecieron la fecha del cumplimiento de penas principal y accesoria, así como la fecha en que le corresponden los beneficios, ahora bien, en razón de que al referido penado le fue practicada una redención de pena por el trabajo y estudio, y considerada como fue, se hace necesario practicar un nuevo computo, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resalta del Tribunal)


En tal sentido se procede a reformar el cómputo de la pena en la presente causa:


El ciudadano CARLOS ENRIQUE ARRAIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 06.968.129, fue condenado en fecha 28/02/2005, por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

En fecha 10/08/2007 este Tribunal dejó sentado que el penado CARLOS ENRIQUE ARRAIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 06.968.129, llevaba cumplido de la pena impuesta el tiempo de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, DIECISIETE (17) DIAS, DIECINUEVE (19) HORAS Y DOCE (12) MINUTOS, tiempo al cual debe sumársele el lapso transcurrido desde el 10/08/2007 hasta el día de hoy, es decir; UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, más el tiempo que se le redimió en esta misma fecha CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, lo que arroja un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DÍAS, DIECINUEVE (19) HORAS Y DOCE (12) MINUTOS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir el tiempo de SIETE (07) AÑOS, (UN) MES Y VEINTE (20) DÍAS, los cuales cumplirá en fecha 03/01/2016.

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente, el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARRAIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 06.968.129, fue condenado a cumplir con las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal.

El artículo 13.1 del Código Penal señala: “La interdicción civil durante el tiempo de la pena”, la cual conforme al artículo 23 ejusdem se refiere a “Sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital…”. El artículo 13.2 del Código Penal señala: “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”, la cual conforme al artículo 24 ejusdem se refiere a: “y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.”
Penas estas, que como lo señala el mismo artículo, se verifican en el tiempo conjuntamente con la pena principal.

En atención al artículo 13.3 del Código Penal “La sujeción a la vigilancia de la autoridad…”. En Sentencia N° 135, de fecha 21/02/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, y la cual tiene carácter vinculante, se puede leer:
“Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005… Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre… Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…”. Subrayado del Tribunal.

Visto el carácter vinculante de la sentencia transcrita no se aplica la pena accesoria del artículo 13.3 del Código Penal

FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
De conformidad con lo establecido en los artículos 272 Constitucional, 479 numeral 1, 482 Y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley.
Artículo 272 Constitucional: “El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos… En general, se preferirá en ello el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑOS, el cual ya operó.
RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a CUATRO (04) MESES, el cual ya operó.
LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a OCHO (08) AÑOS, el cual podrá solicitar a partir del 04/01/2012.
CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). Según el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal, que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual a NUEVE (09) AÑOS, el cual podrá solicitar a partir del 04/01/2013. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA REFORMADO el computo de la pena del ciudadano CARLOS ENRIQUE ARRAIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 06.968.129, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14/07/1967, de estado civil: soltero, residenciado: Kilometro 26 de la Panamericana, Casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-323.67.78; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479.1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y la Defensa, cítese al penado. Remítase copia debidamente certificada por secretaria al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia. CÚMPLASE
LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS.
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO DELGADO

Act. 4E3024/05
NMB.-