REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Noviembre de 2008
197° y 149°
CAUSA: 4E2523/01

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO, adscrito al Pool de Secretario de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques

de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.614, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, fecha de nacimiento el 08/03/83, residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, Calle Principal tercera escalera, casa Nro. 05, cerca de la lavandería Buena Vista, Poste Identificado con el Nro. 292, Carrizal, Los Teques, Estado Miranda.

, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

FISCAL: DRA. JENNY GONZALEZ,/ DEFENSA PÚBLICA: DRA. NELIDA TERAN/ PENADO: PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el Penado PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.614, se observa la necesidad de practicar un nuevo computo de pena. El referido ciudadano, fue condenado en fecha 28/06/2001, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 ordinales 5° y 12° y 74 ordinal 1°, ejusdem, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.

Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal, la competencia que tiene el Tribunal de Ejecución, para practicar los cómputos de las penas cuando sea necesario, tal como se desprende del artículo 482, del referido Código el cual dispone:
“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resaltado nuestro.

En tal sentido se procede a reformar el cómputo de la pena:

El ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.614, fue condenado en fecha 28/06/2001, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 ordinales 5° y 12° y 74 ordinal 1°, ejusdem, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.

Fue detenido por primera vez en fecha 12/05/2001 permaneciendo en esta condición hasta el día 24/03/2003, fecha en la cual el referido ciudadano se evadió de la Penitenciaría General de Venezuela; posteriormente fue detenido en fecha 06/03/2004 hasta el día 07/12/2006, fecha en la cual este Tribunal celebró audiencia oral donde acordó conceder la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 26/06/2008 este Tribunal le revocó la mencionada formula y dictó orden de captura, por haber violado las obligaciones contraídas, fue detenido nuevamente en fecha 09/10/2008 permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 21/11/2008 inclusive, lo que implica que de la pena impuesta lleva cumplido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, que los cumplirá en fecha 07/08/2017. Y ASI SE DECIDE.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El penado ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.614, cumplirá la pena principal en fecha 07/08/2017.

DE LAS PENAS ACCESORIAS

INHABILITACION POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, es decir en fecha 07/08/2017.
INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos a tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, es decir en fecha 07/08/2017.

En atención al artículo 13.3 del Código Penal “La sujeción a la vigilancia de la autoridad…”. En Sentencia N° 135, de fecha 21/02/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, y la cual tiene carácter vinculante, se puede leer:
“Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005… Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre… Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…”. Subrayado del Tribunal.

Visto el carácter vinculante de la sentencia transcrita no se aplica la pena accesoria del artículo 13.3 del Código Penal
FECHAS EN QUE CORRESPONDEN LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta … Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes … 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índoles, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multiciplinario…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad...”lo cual ocurrió en el presente caso, ya que este Tribunal en fecha 26/06/2008 revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional al ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.614, por incumplimiento de las obligaciones impuestas.
En este orden de idea tenemos entonces que revocada como fue la Libertad Condicional por Medida Humanitaria; no es posible otorgar nuevamente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, alguna, por prohibición expresa de la Ley ya que todas ellas, tal como se evidencia del encabezamiento tercer parágrafo y punto N° 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, distinta es la situación conforme al confinamiento ya que el último aparte del mismo artículo 500 citado dispone: “Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”; en tal sentido considera esta Juzgadora que en el presente caso procede el beneficio de confinamiento.

CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). Según el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal, que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual a ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, el cual podrá solicitar a partir del día 07/11/2013.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara. PRIMERO: REFORMADO el computo de la pena del ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.614, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.614, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, fecha de nacimiento el 08/03/83, residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, Calle Principal tercera escalera, casa Nro. 05, cerca de la lavandería Buena Vista, Poste Identificado con el Nro. 292, Carrizal, Los Teques, Estado Miranda. SEGUNDO: El beneficio de confinamiento procede en fecha 07/11/2013. TERCERO: El penado PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.614, cumple su pena principal en fecha 07/08/2017. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479.1, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Notifíquese, Líbrese boleta de traslado y ofíciese a los Organismos correspondientes. CUMPLASE.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DELGADO
Act. 4E2523/01