REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Celebrado como fue el acto de la audiencia la audiencia de verificación de cumplimento del Acuerdo conciliatorios homologado en fecha 14 DE JUNIO DE 2007, en la causa seguida en contra De los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el articulo 413 del Código Penal vigente, convocada en concordancia con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e impuestas como fueron las partes del carácter no contradictorio de las actuaciones, verificada la presencia de las mismas, se dejo constancia que estuvo presente la victima ciudadana VERONICA COROMOTO TEXEIRA RODRIGUEZ, se dejo constancia la comparecencia el imputado IDENTIDAD OMITIDA y la no comparecencia de los imputados IDENTIDAD OMITIDA siendo sus derechos representados en la audiencia por su Defensora Publica Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, y aperturado el acto y oídas las partes este al Tribunal procede a emitir el auto fundado de que trata el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal
en concordancia con el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: VERONICA COROMOTO TEXEIRA RODRIGUEZ.
FISCAL; LIBIA ROA Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Auxiliar. DRA HELIANNA GALVIS
DEFENSA: MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, Defensora Pública de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SECRETARIO. Abg. YULIDA RIOS
CAPITULO II
LOS HECHOS
Se inició averiguación penal en fecha 20 de noviembre de 2006, por actuación de la Dirección de Contra Inteligencia de la DISIP; al dirigirse al colegio MARIA TERESA NEZER; donde Presuntamente fue activada una bomba lacrimógena. Resultando afectados por los gases varios estudiantes. Consta ue en los hechos resulto afectada la ciudadana VERONICA TEXEIRA, siendo ingresada al Centro Medico Docente El Paso por una NEUMOXIS QUIMICA CON bronco espasmos severos; y al no responder al tratamiento continuando la dificultad respiratoria se procedió a su hospitalización.
Citado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA junto con los demás imputados ante el Ministerio Publico, se procedió a realizar acta de conciliación en fecha 13 de marzo de 2007, que de acuerdo al escrito acusatorio consistió en “ Las representantes legales de los adolescentes presuntos imputados manifiestan comprometerse a pagar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.00,00) mensuales para un total de tres millones de bolívares (3.000.00,00) pagadera la primera cuota el día 30-93-07 hasta el día 30 de mayo de 2008, seguidamente los adolescentes le piden disculpa por la lesión ocasionada a la adolescente victima y a su representantes legales de los adolescentes manifiestan velar por el buen comportamiento de los muchachos”…, por lo cual se promovió la eventual acusación por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD; previsto en el articulo 413 del Código Penal, con la solicitud del Ministerio Publico de homologar el acuerdo según el cual ambas partes se comprometía a respetase mutuamente y solucionar sus problema a través del dialogo.
En fecha 14 de Junio de 2008 se realizo la audiencia de conciliación, presentes todas las partes, victima e imputados, dictando este Tribunal auto de homologación del preacuerdo conciliatorio fijando el plazo de seis (6) meses contado a partir de esta fecha, para el cumplimiento del acuerdo y suspendió el proceso a pruebas, conforme al articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO:
EL DERECHO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana VERONICA COROMOTO TEXEIRA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.586.923, quien señalo en forma clara e indubitable, que “ Hubo parte del cumplimiento por parte de IDENTIDAD OMITIDA, que canceló todo el dinero, porque el acuerdo fue que cada muchacho iba a pagar UN MILLON DE BOLIVARES (1.000,00), respeto de IDENTIDAD OMITIDA solo cancelo trescientos mil (300,00) a pesar de que se le aporto un numero de cuenta no ha realizado ningun deposito y en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA CANCELO solo seiscientos mil bolívares (600,00). Es todo”.
La Representación Fiscal por su parte alega que en virtud que la victima manifiesta su total conformidad con el cumplimento del acuerdo conciliatorio en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y EN CUANTO A IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, presente este ultimo en la audiencia, que no cumplieron los términos del acuerdo, estimo procedente dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por conversación sostenida con el joven adulto presente IDENTIDAD OMITIDA, LLEGO A UN ACUERDO QUE para el día 30 de noviembre de 2008 cumpliría totalmente con el pago de (400,00) que le adeuda a la victima; por lo cual solicito al Tribunal se extendiera el plazo hasta esta fecha a los fines de que se cancele el acuerdo homologado por depósitos en una cuenta de Banesco que se le ha suministrada perteneciente a la progenitora de la victima, y respeto a IDENTIDAD OMITIDA, pidió se proceda a estimar el escrito acusatorio con todos sus presupuestos que consta en autos y se fije la audiencia preliminar del mismo en conformidad con el articulo 568 y de acuerdo al 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por no haber comparecido a la audiencia además de haber incumplidos las condiciones.
El artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
INCUMPLIMIENTO. “Si el o la adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plexo fijado, el o la Fiscal del Ministerio Publico solicitara al Juez o la Jueza de Control el Sobreseimiento Definitivo. En caso contrario presentara acusación”.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela consagra:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vale sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y al obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (subrayado del tribunal)
Por su parte el artículo 257 Ejusdem establece:
El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización e la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptara un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El Tribunal analizada la situación planteada, observa que si bien no compareció el imputado IDENTIDAD OMITIDA al acto de verificación de cumplimiento de las obligaciones pactadas, estimamos que en orden al derecho que le asiste, a la tutela efectiva, manifestada en el derecho a obtener una resolución definitiva en la investigación que se le sigue, que el tribunal no puede posponer la aplicación de la justicia y que debe utilizar el proceso como instrumento fundamental para el logro de estos fines; que la norma del articulo 568 no consagra mas requisito sino la solicitud del ministerio público verificado como sea la efectiva observación de las obligaciones asumidas dentro del plazo fijado, lo cual se logro con la exposición en forma libre y con las garantías de la Ley a la victima, quien afirmo haber cumplido dicho imputado las condiciones pactadas durante todo el plazo y, estimando quien decide que no es formalidad esencial la comparecencia del imputado al acto, pues se trata de un acto que procura decisiones que le favorecen, y que sus derechos representados por la Defensa Publica fueron en todo momentos preservados y observado que la actuación no contradictoria que emano una respuesta favorable en cuanto al cumplimiento de las obligaciones, para lo cual lo mas importante y necesario es la comparecencia de la víctima, buscando siempre el Juez como norme la justicia espedida, breve y oral, sin sacrificio de la justicia como norte del proceso, evidenciado que efectivamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, expediente 08-0081, Sentencia N° 133 del 12-03-08, en cuanto a los actos que requieren necesariamente la comparecencia del imputado, lo siguiente: “… El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado, y De recurrir contra dicho Pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el roces exige su presencia en determinados actos procesales”..... la Sala Constitucional… ha señalado que: “ existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos es la apelación el auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del parágrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor pero en ningún momento en contra de su voluntad expresa; refiriéndose al imputado”.
Observado el Criterio de la Sala, estima quien decide, que la comparecencia al acto de verificación de las condiciones fijadas en el plazo de suspensión, no es un obligatoria, por haber asistido previamente a la audiencia conciliatoria, que es uno de aquellos actos que se requiere necesariamente su asistencia, no solo por el derecho a ser oído, a la defensa sino porque se trata de un acto que genera obligaciones que nacen del consenso voluntario de las partes, que deben expresarlo en forma personal, en la aplicación de la formula alternativa a la prosecución del proceso denominada conciliación, y habiendo sido homologada, ante una aplicación de los principios y garantías Constitucional, de la tutela efectiva, justicia expedita sin dilaciones no perturbada por formalidades no esenciales, dentro del orden procesal garantista, significando que la victima recibió el llamado a verificar la conciliación y así se cumplió. Caso contrario ocurriría si en la audiencia la victima manifiesta que no se cumplió por parte del imputado las condiciones fijadas, como ha ocurrido respeto de los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por lo cual el Juez debe pronunciarse ante el petitum del Ministerio Publico y no habiendo posición de la defensa, conforme consta tanto en la audiencia como en el texto de esta decisión, lo cual realizara en aparte seguido. Así se decide.
En consecuencia, estima que los fines del proceso se cumplieron, en cuanto a la participación y responsabilidad del imputado IDENTIDAD OMITIDA en el acuerdo conciliatorio homologado, que la victima ha sido resarcida en el daño causado y que el Estado Cumplió sus fines con este acto procesal por lo tanto es procedente sobreseer definitivamente esta causa por extinción de la acción penal en su contra de conformidad con lo previsto en el articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 40 Ejusdem, segundo aparte, aplicado por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Ha considerado el Ministerio Publico prudente extender un plazo prudencial para que el imputado hoy presente IDENTIDAD OMITIDA; culmine el cumplimiento del acuerdo conciliatorio consistente en la cancelación de la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400,00) A LA VICTIMA, analizado por este Tribunal que no existe disposición legal en contrario o prohibitiva en este sentido, sino que el proceso debe utilizarse por el Juez como instrumentos para el fin de la justicia, procurando en todo tiempo que las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso son mecanismos legales que el legislador estableció a los fines de obtener una justicia expedita, que siempre signara eliminar los costos que al estado resultaría la realización de un juicio, y escuchada la victima quien manifestó estar dispuesta a aceptar y conforme con el plazo pedido por el Ministerio Publico, y que el Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria tampoco dispone prohibición, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publicó y fija nuevo plazo de cumplimiento al imputado, para el día 30 de noviembre de 2008, considerando oportuno fijar en este mismo acto la audiencia para verificación de cumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado en su oportunidad para el día 3 de diciembre de 2008 a las 9:30 a.m. quedando las partes debidamente notificadas y emplazadas para dicha fecha. Igualmente en cuanto este pronunciamiento surten los efectos del artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo cual se encuentra interrumpida la prescripción de la acción penal. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la solicitud del Ministerio Publico respecto del imputado IDENTIDAD OMITIDA, habiendo manifestado la victima del total incumplimiento del acuerdo; y no mediando oposición de la defensa publica, estima el tribunal analizado el contenido del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Pena, en su párrafo segundo “Cuando existan varios imputados o victima, el proceso continuara respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo, concatenado con el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, pues ha sido presentada la acusación interpuesta en su contra por la Fiscalía 15 del Ministerio Publico, lo que conlleva a la reanudación procesal y la Cesación de la interrupción de la prescripción de la acción penal tal como lo consagra el articulo 567 de la Ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal ORDENA LA REANUDACION PROCESAL de la causa seguida contra este imputado y a tal efecto se procederá a dictar auto separado en conformidad con el articulo 571 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, en favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el articulo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de: ; de conformidad con lo previsto en el articulo 48 numeral 7 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al haberse cumplido las condiciones y el plazo del acuerdo conciliatorio. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publicó en cuanto al imputado IDENTIDAD OMITIDA y fija nuevo plazo de cumplimiento al imputado, para el día 30 de noviembre de 2008, considerando oportuno fijar la audiencia para verificación de cumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado en su oportunidad para el día 3 de diciembre de 2008 a las 9:30 a.m. TERCERO. Declara con lugar, la solicitud del Ministerio Publico respecto del imputado IDENTIDAD OMITIDA y ORDENA LA REANUDACION PROCESAL de la causa seguida contra este imputado y a tal efecto se procederá a dictar auto separado en conformidad con el articulo 571 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por haber incumplimiento total del acuerdo conciliatorio que nos ocupa, de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Pena, en su párrafo segundo, concatenado con el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, pues ha sido presentada la acusación interpuesta en su contra por la Fiscalía 15 del Ministerio Publico, Cesando de la interrupción de la prescripción de la acción penal que opero conforme con el articulo 567 de la Ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, CUARTO: Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se ordena su notificación sobre esta decisión. QUINTO: Las partes presenten quedaron debidamente notificadas de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y Por cuanto ES NECESARIO NOTIFICAR A IDENTIDAD OMITIDA Librese la respectiva boleta de notificaron. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, a los (3) días de Noviembre de 2008. Años 198º y 149º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
Dr. YULIDA RIOS MARIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
EL SECRETARIO
DR. YULIDA RIOS MARIN
Causa N° 1C-1009-07