REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 7 de noviembre del 2008
198° y 149°
Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE VALBUENA, Defensora publica Tercera en su condición de defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando la revisión de la medida impuesta al mismo relativa al literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Juzgado observa:
Que en fecha veintinueve (29) de junio del presente año, este Juzgado impuso medida contenida en el literal “G” al adolescente que hoy nos ocupa, esto es, medida de FIANZA, en la cual se acordó solicitar DOS (02) fiadores cuyos ingresos fueran iguales o superiores a ciento veinte (120) unidades Tributarías, cada uno.
En la defensa ejercida con anterioridad, presento escritos donde se ha solicitado la revisión de la medida sin aportar elementos que prueben sus afirmaciones y ha sido negada la revisión de la medida.
Aduce la defensa en su actual escrito que: Los familiares de los imputados manifiestan no tener capacidad económica para presentar los fiadores elegidos, que son de pobreza critica, y visto el delito que no comporta sanción privativa de libertad, que los imputados manifestaron en visita al instituto de reclusión estar dispuestos a someterse al proceso, que en orden al principio de la prioridad absoluta en concordancia con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la posibilidad que se les otorgue caución juratoria u otras medidas menos gravosas del literal c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
Se aprecia que el Tribunal ordeno realizar estudio social a la Trabajadora social adscrita a este Circuito y estudios psiquiátricos y Psicológicos en el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, NO OBSTANTE LOS RESULTADOS NO HAN SIDO RECIBIDOS.
Para decidir se observa:
Las medidas cautelares han sido diseñadas por el legislador patrio a los fines de garantizar las resultas de un proceso penal, es decir, tomando el estado de libertad como norte, las medidas cautelares deben tener como objetivo que el Estado a travès de las mismas tenga la garantía suficiente de que el sujeto procesal va a cumplir con todas y cada una de las exigencias de un proceso penal en libertad y que el mismo estará sujeto a las resultas del proceso in comento.
En nuestra legislación penal juvenil, el legislador ha concebido una serie de medidas cautelares para lograr el fin antes mencionado. Estas medidas cautelares son analizadas detenidamente por el Juez de Control durante las Audiencias de Presentación y la Audiencia Preliminar respectivamente, en atención al hecho punible presuntamente cometido, el posible daño social ocasionado, el adolescente que nos ocupa en sus condiciones particulares, tales como el grupo etario, condiciones de reincidencia, escolaridad e inclusive toma en consideración la juzgadora la procedencia del adolescente para evidenciar como suele suceder en muchos casos en nuestra Jurisdicción, que se trata de jóvenes que provienen de ambientes socio-culturalmente muy deprivados o zonas rurales de muy difícil acceso.
Ahora bien, La MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, ha exigido el legislador patrio por imperativo del articulo 258 del Código Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente (LOPNA) debe garantizar, que los sujetos que fungen como fiadores TENGAN CAPACIDAD ECONÒMICA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAEN y el Juez deberá verificar las anteriores circunstancias.
Efectivamente la doctrina indica que las medidas cautelares no tienen fines materiales -sustantivos-, es decir, penalizantes ni sancionatorios, y por lo tanto la motivación de su aplicación en cada caso no obedece a que la investigación se base en un delito que merezca pena privativa de libertad, por la cual se podría dictar la medida cautelar privativa de libertad, debiendo revisarse los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de acuerdo al articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sino que sus fines son asegurativos. – instrumentales y cautelares como su nombre lo indica. Como lo afirma CAFFERATA NORES, “la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en si misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: Los del proceso, y por lo tanto su naturaleza es Instrumental y cautelar, solo se concibe en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva”.
Es por ello que se deben analizar las circunstancias especificas de cada caso, la posibilidad de que los familiares del adolescente se incorporen en apoyo al adolescente que se encuentra en etapa de desarrollo personal, dado el carácter socio educativo del proceso, que permita la asunción de responsabilidad en cuanto a su disposición a enfrentar el proceso en forma orientada, coadyuvando a evitar la evasión y el retardo procesal, analizando su arraigo en el lugar determinado por el domicilio o residencia habitual, la falsedad o falta de información en cuanto al domicilio y su modus vivendi, la gravedad del delito imputado y otros factores que permitan al juez aplicar razonable y proporcionalmente una medida de las menos gravosas.
Estimado pues que las medidas cautelares tienen asignada de acuerdo a la doctrina fines netamente instrumentales o procesales y nunca materiales o sancionatorios, de modo pues que el principio de la libertad de rango constitucional se encuentra efectivamente tutelado y regulado por disposición del legislador, y en cuanto al procedimiento especial de adolescentes no se encuentran restringidas en el tiempo.
En el caso que hoy nos ocupa, se toma en cuenta que los representantes legales están dispuestos a apoyar a su hijo y brindarle supervisión familiar lo cual resulta favorable y que no esta acreditado en autos que el grupo familiar es de estrado económico bajo; ni su medio de relaciones sociales.
Sin embargo se permite observar que el alegato de pobreza no es justificativo para no constituir la fianza requerida, mas bien seria un indicativo del medio social en el cual se desenvuelven los familiares de los imputados, por lo cual estima quien decide que en orden al principio e a prioridad absoluta se aprecia que El articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el adolescente inspirado en el articulo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, instrumento este que desarrolla los principios de la doctrina de PROTECCION INTEGRAL, dispone:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de dediciones concernientes a los niños y adolescentes…”.
Dicho principio, debe aplicarse en franca armonía con los otros fundamentos constitucionales y legales en forma proporcional de tal manera que no se disminuyan los derechos del adolescente pero que paralelamente se busque el cumplimiento de los fines últimos del proceso, cuales son la búsqueda de la verdad, el establecimiento de la existencia de los hechos de carácter punibles y determinar si un adolescente incurrió en su perpetración para la aplicación de la justicia y el restablecimiento del orden jurídico y social, y la tutela judicial efectiva, el resarcimiento de la victima y evitar la impunidad, la evasión, entendiendo el deber del estado de perseguir el delito, por lo cual el Juzgador ha de convertirse en estricto vigilante para mantener la igualdad, bajo la premisa de que el proceso debe propender al equilibrio procesal entre las partes y ante lo cual no se puede permitir que una de ellas se encuentre en posición de desequilibrio frente a la otra.
Debe seguir pues, como fin el imponerse una estructura natural procesal marcada bajo el principio garantista del proceso penal.
Ergo lo dispuesto en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza:
“Todos los jueces o juezas de la Republica en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
Por lo cual ha de aplicarse la garantía de la libertad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en un orden mas bien progresista, observado que el Ministerio Publico ha interpuesto ACUSACION, con un cambio de calificación favorable en el sentido de haber considerado los hechos se subsumen en el delito de ROBO IMPROPIO; previsto en el articulo 456 del Código Penal vigente; Lo que amerita que ha cambiado la situación jurídica procesal de los imputados tratándose de un delito no privativo de libertad en el supuesto de establecerse la responsabilidad y culpabilidad de los imputados adolescentes, por lo cual las medidas cautelares deben ser idóneas y proporcionales tanto de posible cumplimiento por parte de los imputados
Hecha esta acotación, se permite observar el Tribunal el alegado de la defensa es consistente en cuanto a su objetivo, aunque no aporto mas documentos sobre los alegatos realizados y dado que los padres de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, deben hacerse presentes en apoyo a los mismo dentro de este proceso, lo cual es indicativo por una parte de la incorporación familiar, (uno de los nortes del proceso socio educativo, -La intervención Familia- para que junto con el Estado y la sociedad se logre sus fines) Estima entonces quien decide, con miras a la aplicación de la supremacía Constitucional, y al principio del interés superior del niño y el adolescente, y el estado de libertad como principio rector del proceso penal y de la proporcionalidad de la medida se remite ex vis legis, a las previsiones del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en cuyo encabezamiento se invita al Juez a la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, lo que procederá en todo tiempo de conformidad con las disposiciones del articulo 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial de la materia, y siendo que en ese rigor se debe apreciar lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”…”
Y conscientes de la necesidad de romper con viejos esquemas, y destacando la prioridad del Estado de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescente, y por cuanto ha transcurrido el tiempo sin que se haya satisfecho la fianza requerida, puesto que se ha interpuesto acusación por un delito no privativo, este tribunal a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de los adolescentes que se encuentran a la orden de este Juzgado Primero de Control, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por la Defensa Publica, actuando en representación de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se PROCEDE A MODIFICAR la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiendo las previstas en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de los adolescentes de someterse al cuidado, vigilancia ordenes y orientación de sus representantes legales que es una medida cautelar de posible cumplimiento, para lo cual se acuerda fijar audiencia de imposición de medida para el día martes 11 de noviembre de 2008, a las 10:00 a. m., en la cual deberán comparecer los padres de los imputados respectivamente a los fines de que asuman las obligaciones del cuidado orientaron y vigilancia de los mismos orden a las garantías de este proceso, con la subsiguiente ratificación e las medidas impuestas en la audiencia de presentación previstas en los literales c, d y f Ejusdem LIBRESE BOLETA DE TRASLADO y Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, dado que se ha impuesto una fianza de muy fácil cumplimiento, en orden a asegurar las resultas del proceso penal, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, con sede en Los Teques, ACTUANDO EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamiento PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por la Defensa, actuando en representación de los adolescentes, WILEINER CERVANTES CANELON Y JHONATHAN OMAR HERNANDEZ ESPAÑA y en tal sentido se PROCEDE A MODIFICAR la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiendo las previstas en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de los adolescentes de someterse al cuidado, vigilancia ordenes y orientación de sus representantes legales. SEGUNDO. Fijar audiencia de imposición de medida para el día martes 11 de noviembre de 2008, a las 10:00 a. m., en la cual deberán comparecer los padres de los imputados respectivamente a los fines de que asuman las obligaciones del cuidado orientación y vigilancia de los mismos. Librese boletas de traslado. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA
ABG. YULIDA RIOS M
CAUSA 1C-1504-08
MSR/