REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SENTENCIA


EXPEDIENTE No. 1JM-258/08

JUEZ PROFESIONAL: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS.
SECRETARIA: DRA. GINETT VERAMENDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. LIBIA ROA,/ DEFENSA PÚBLICA: Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES/ Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

, Defensora Pública Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, de 17 años de edad, nacido el 03-12-1990, hijo de TULIA REYES CRESPO Y BEATRIZ RIVERO MORENO, estudió hasta el 7mo Grado, Residenciado en Santa Teresa, Urbanización Dos Lagunas, bloque 10, piso 1 apto 0101 donde vive con sus padres y la dirección de la abuela, avenida moran, Urbanización La Quebradita 2 bloque 5 piso 6 apto. 602, teléfono 0212-4435760 (Abuela) y 04149195605 (papa).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 604 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial:

En fecha 22-07-2008, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, y estimo acreditados los siguientes hechos: “… el día 12 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano EDWIN JOSEPH BERNAL CURVELO se encontraba compartiendo con su vecino Héctor Cañizalez, en la entrada de la Urbanización Dos lagunas, de santa Teresa del Tuy, hasta que el ciudadano Edwin Bernal decidió dar unas vueltas en su vehículo tipo moto, de repente el ciudadano Héctor Cañizalez visualiza a dos ciudadanos a quienes reconoce e identifica a través de los apodos BOLIVITA y ANDERSON EL MENOR, quienes esgrimieron armas de fuego y comenzaron a efectuar disparos en dirección hacia el mismo, el cual como pudo se resguardo, dirigiéndose los ciudadanos mencionados, hasta el abasto Joel Luz, ubicado en la misma dirección, lugar donde se encontraba el ciudadano Edwin Bernal, contra quien los mencionados ciudadanos dispararon en varias oportunidades, huyendo inmediatamente del lugar, el ciudadano Héctor Cañizalez se acercó hasta donde se encontraba su vecino observándolo mal herido, a quien como pudo sacó momento en el que llegó el progenitor del mismo quien lo traslado hasta la sede del Hospital de santa Teresa del Tuy, donde momentos después de su ingreso falleció a consecuencia de las heridas que le fueron causadas....“. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio doscientos siete (207) al ochenta y doscientos trece (213), de la primera pieza del presente expediente), del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a tenor de los dispuesto en los artículos 405 y 406 Ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente.
Al momento de iniciarse el Juicio Unipersonal Oral y Privado, la DRA. LIBIA ROA, Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado IDENTIDAD OMITIDA, ratificando el Escrito de acusación presentado por la Fiscalía 17 ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Actuó en este acto conforme a lo dispuesto en los artículos 285 (Numerales 4º y 5º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 (Ordinales 3º y 11º) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 (Numeral 4º) y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 570, 648 y 650 (Literal C) y 561 de la LOPNNA, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 17 de Los Valles del Tuy. Esta Representante Fiscal va a demostrar que en fecha 12 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano EDWIN JOSEPH BERNAL CURVELO se encontraba compartiendo con su vecino Héctor Cañizalez, en la entrada de la Urbanización Dos lagunas, de santa Teresa del Tuy, hasta que el ciudadano Edwin Bernal decidió dar unas vueltas en su vehículo tipo moto, de repente el ciudadano Héctor Cañizalez visualiza a dos ciudadanos a quienes reconoce e identifica a través de los apodos BOLIVITA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes esgrimieron armas de fuego y comenzaron a efectuar disparos en dirección hacia el mismo, el cual como pudo se resguardo, dirigiéndose los ciudadanos mencionados, hasta el abasto Joel Luz, ubicado en la misma dirección, lugar donde se encontraba el ciudadano Edwin Bernal, contra quien los mencionados ciudadanos dispararon en varias oportunidades, huyendo inmediatamente del lugar, el ciudadano Héctor Cañizalez se acercó hasta donde se encontraba su vecino observándolo mal herido, a quien como pudo sacó momento en el que llegó el progenitor del mismo quien lo traslado hasta la sede del Hospital de santa Teresa del Tuy, donde momentos después de su ingreso falleció a consecuencia de las heridas que le fueron causadas. Respetando el Principio de la Oralidad señalo los medios de prueba, Declaración de LUIS PEREZ, YONNY GONZALEZ, ISELDA BRACHO, CAÑIZALEZ HECTOR, BERNAL ERICK, LOPEZ HAIDE y RODRIGO ORTUÑO, Lectura del Acta de Defunción y Acta de Enterramiento. Es por ello que solicito que el joven presente sea sancionado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, donde solicito la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de duración de CINCO (05) AÑOS, es todo”.

La DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES Defensora Pública Especializada, en su derecho de palabra alegó: “… estamos reunidos con ocasión del juicio de mi defendido Reyes Anderson, la defensa va ha ser breve en el sentido que ratifica el escrito presentado en los valles del tuy por la defensa pública, la defensa va a esperar para hacer los alegatos correspondientes una vez hecha la evacuación de las pruebas promovidas en su oportunidad en la audiencia preliminar, es allí donde hare los alegatos correspondientes, lamentable muerte del ciudadano al cual le fue cegada su vida, la defensa demostrara que mi defendido no tuvo nada que ver con el delito por el cual ha sido acusado y tratare en lo posible que sea probar su inocencia, finalmente consigno en este acto constancia del plan barrio adentro, municipio bolivariano libertador, donde se evidencia que mi defendido se realiza allí la aspiración del traqueostoma, es todo”.

Respecto al acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien impuesto de sus Garantías Fundamentales dispuestas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de NO RENDIR DECLARACIÓN.

La DRA. LIBIA ROA, Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sus CONCLUSIONES expuso: “HEMOS LLEGADO A LA ETAPA FUNDAMENTAL DEL PROCESO QUE SON LAS CONCLUSIONES, SE LE PREGUNTO AL ADOLESCENTE SI QUERIA DECLARAR, EL MISMO MANIFESTO QUE NO, COSA QUE LLAMA LA ATENCIÓN A ESTA REPRESENTANTE FISCAL, QUE LO QUERÍA ESCUCHAR; COMO TESTIGO TENEMOS AL SEÑOR CAÑIZALEZ QUIEN MANIFESTÓ QUE PERSONAS ARMADAS, EFECTUARON DISPAROS DONDE RESULTO MUERTO EL OCCISO EDWIN BERNAL, COMPARECIO EDWIN BERNAL QUIEN NO DIJO NADA EN SU DECLARACION, LA SEÑORA HAIDEE NO VIO QUIEN DISPARO, SOLO TENEMOS UN TESTIGO QUE LO VIO, ES POR LO QUE RATIFICO LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DRA. FRANCISS HERNANDEZ DE IMPONER UNA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD POR 5 AÑOS, ES TODO”.

La Defensora Pública DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES, en sus CONCLUSIONES, expuso: “LA DEFENSA EN UN COMIENZO EN ESTA SALA, DIJO QUE SE RESERVARIA EL HECHO DE HACER LA ARGUMENTACIÓN JURIDICA, RESULTO SER QUE ASI COMO LO DIJE VOY A SER UN ANALISIS Y ME LIMITO AL TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, PORQUE LOS DEMAS ELEMENTOS DE PRUEBA NO SON SUFICIENTES PARA DEMOSTRAR LA RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDO, PORQUE LOS DEMAS TESTIGOS SON REFERENCIALES, A LA DEFENSA LE LLAMA LA ATENCIÓN QUE ESTO COMIENZA CON UNA INVESTIGACION DONDE AL CIUDADANO SE LE HIZO UNA ENTREVISTA Y ALLI HACE UNA EXPOSICION DE LOS HECHOS HECIENDO REFERENCIA A QUE SE TRATABA DE 2 SUJETOS BOLIVITA Y ANDERSON EL MENOR, QUIENES SACARON UN ARMA DE FUEGO Y COMENZARON A EFECTUAR DISPAROS EN DIRECCION HACIA DONDE EL SE ENCONTRABA QUE COMO PUDO SE RESGUARDO Y ESTOS SE DIRIGIERON AL ABASTO DONDE SE ENCONTRABA SU VECINO EL AHORA OCCISO Y AL LLEGAR A LA PUERTA DEL MISMO OBSERVE CUANDO LE PROPINARON VARIOS DISPAROS A EDWIN Y SE FUERON CORRIENDO, SEGUIDAMENTE SE FUERON AL ABASTO Y ME PERCATE QUE EDWIN ESTABA HERIDO, ESTA VERSION QUE DIO ORIGEN A LA INVESTIGACION ES TOTALMENTE CONTRADICTORIA A LA QUE DIO EN SALA EL 04 DE NOVIEMBRE, CUANDO AFIRMO QUE EL NO VIO QUIEN MATO AL OCCISO PORQUE ESTABA HACIA LA PARTE DE ATRÁS, QUE EL ESCUCHO LOS DISPAROS PERO NO VIO QUIEN LO MATO, Y ADEMAS NO DIJO QUE LA PERSONA QUE ACOMPAÑABA A MI DEFENDIDO ERA BOLIVITA SINO UNA MUJER, TOTALMENTE DISTINTO A LO QUE DIJO, ESTAS RAZONES QUE ESGRIME LA DEFENSA SON SUMAMENTE IMPORTANTES PORQUE SE TRATA DEL UNICO TESTIGO SUPUESTAMENTE IMPORTANTE, PORQUE SE TRATA DEL UNICO TESTIGO QUE SUPUESTAMENTE TUVO CONOCIMIENTO DE LA FORMA Y MANERA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS PERO SU VERSION ES TOTALMENTE CONTRADICTORIA, CIRCUNSTANCIAS QUE DAN LUGAR NECESARIAMENTE A QUE UNA VEZ ANALIZADAS TODAS LAS DEMÁS ELEMENTOS DE PRUEBA VAN A CONCLUIR EN UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA, PORQUE NO HAY SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBAS QUE PUDIERAN LLEGAR A LA CONCLUSIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA, PORQUE EN ESTE CASO LA DUDA FAVORECE AL REO Y SIENDO ESTE UN PRINCIPIO DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL, AHORA BIEN LA DEFENSA CONVENCIDA ESTA DE ELLO PERO EN EL SUPUESTO NEGADO QUE ESTE TRIBUNAL CIUDADANA JUEZ A SU DIGNO CARGO LLEGARE A ESTIMAR Y APRECIAR CIRCUNSTANCIAS QUE A SU CRITERIO DIERAN LUGAR A UNA SENTENCIA CONDENATORIA, LA DEFENSA SOLICITA MEDIDAS HUMANITARIAS EN EL SENTIDO DE QUE POR LO GRAVE DEL ESTADO DE SALUD QUE ADOLECE MI DEFENDIDO Y QUE VA EN CAMINO DE PERDER LA VIDA POR LA GRAVEDAD EN QUE SE ENCUENTRAN SUS ORGANOS RESPIRATORIOS EL DESENLACE ES DE FATALIDAD, ES POR ELLO QUE SOLICITO EN UN SUPUESTO NEGADO MEDIDAS EN LIBERTAD, PERO PROCESALMENTE ESTOY SEGURA QUE NO DA LUGAR A UNA CONDENATORIA, ES TODO”.

La DRA. LIBIA ROA, Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, NO ejerció su DERECHO A REPLICA”.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 600, Parágrafo Tercero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el Tribunal le cede la palabra a la Victima BERNAL MORENO RAFAEL OSWALDO, quien manifiesta: “NO TENGO NADA QUE DECIR, ES TODO”.

Finalmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 600, Parágrafo Cuarto de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, el Tribunal le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA advirtiéndole que nadie puede obligarlo A DECLARAR y que las partes ya no pueden preguntar, quien manifiesta: “YO EL DIA DE LOS HECHOS ESTABA PERO NO DISPARE, YO NO DISPARE AL MUCHACHO, ES TODO”.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 604 Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se recibió en el Debate Oral y Público los medios de prueba que fueron ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales son los siguientes:

1.- La Declaración del ciudadano CAÑIZALEZ GUDIÑO HECTOR DANIEL, titular de la cédula de identidad Número V- 18.186.118, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal que establece el Falso Testimonio y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone el Delito en Audiencia, expuso respecto a los hechos donde fue testigo: “ESE DIA NOSOTROS ESTABAMOS EN LA CASA DE EL CON EL PAPA, SALIMOS A LA URBANIZACIÓN YO ESTABA CON UN COMPAÑERO HABLANDO Y EL COMPAÑERO ESTABA DE FRENTE Y EL ME DICE QUIEN ES ESE MUCHACHO QUE VIENE CAMINANDO RAPIDO, ES ALLI DONDE EL SACO EL ARMA Y EMPEZO A DISPARAR HACIA NOSOTROS, CORRIMOS A LA URBANIZACIÓN, DESPUES DE QUE SE DEJARON DE ESCUCHAR LOS TIROS, VOLVIMOS A SALIR Y CUANDO ESTABAMOS ALLI Y SALIMOS SE COPMENZARON A ESCUCHAR LOS OTROS TIROS EN EL ABASTO, ALLI FUE DONDE OTRO COMPAÑERO COMENZO A GRITAR LE DIERON AL CHINO Y FUIMOS AL ABASTO, ES TODO”. A preguntas realizadas por las partes, respondió lo siguiente: ¿Cuándo USTED DICE EN SU DECLARACIÓN ESTABA EN LA CASA DE EL, A QUIEN SE REFIERE? CONTESTO: “EDWIN BERNAL”; ¿Cómo SE LLAMA LA PERSONA A QUIEN USTED SE REFIERE COMO COMPAÑERO? CONTESTO: “JUNIOR CASTILLO”; ¿HORA APROXIMADA DE LOS HECHOS QUE NARRA? CONTESTO: “7 A 8 DE LA NOCHE”; ¿DIA DE LOS HECHOS? CONTESTO: “12/12/2007”; ¿EL JOVEN QUE VENIA QUIEN ERA? CONTESTO: “ANDERSON”; ¿Cuál CREE USTED QUE ES EL MOTIVO POR QUE ANDERSON DISPARO? CONTESTO: “NO SE, EL VENIA BAJANDO Y COMENZO A DISPARAR”; ¿USTED VIO QUIEN LE DISPARO A EDWIN BERNAL? CONTESTO: “NO”; ¿USTED VIO A ANDERSON CON UN ARMA? CONTESTO: “SI”; ¿Quién VENIA CON ANDERSON? CONTESTO: “UNA CHAMA ABRAZADA CON EL”; ¿Quiénes SE ENCONTRABAN EN EL SITIO, EN LA CASA? CONTESTO: “EL PAPA, JUNIOR, EL DIFUNTO Y YO”; ¿DIGA USTED SI ALGUN OTRO SUJETO ACOMPAÑABAN AL JOVEN O NO? CONTESTO: “NO, EN ESE MOMENTO VENIA BAJANDO SOLO”; ¿PUEDE DECIR CUANTAS DETONACIONES ESCUCHO? CONTESTO: “NO, SE QUE FUERON VARIOS DISPAROS”; ¿USTED VIO O NO VIO QUIEN LE DISPARO AL DIFUNTO? CONTESTO: “NO VI”.

2.- La Declaración del ciudadano BERNAL CURVELO ERICK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Número V- 15.441.814, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal que establece el Falso Testimonio y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone el Delito en Audiencia, expuso: “EL DIA 12 DE DICIEMBRE ME ENCONTRABA YO EN LA CAPITAL EN MI TRABAJO, RECIBO UNA LLAMADA DE MI HERMANO QUIEN ME DICE QUE EDWIN HABIA RECIBIDO UNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO, LE PREGUNTE DONDE HABIA SIDO Y ME DICE QUE DONDE VIVO EN DOS LAGUNAS, LLAMO A EDWIN Y ME CONTESTO UNA SEÑORITA, ME IMAGINO QUE ENFERMERA DEL HOSPITAL Y ME DICE QUE YA LE PASO A UN FAMILIAR, ME DICEN QUE ME VAYA RAPIDO QUE MI HERMANO HABIA FALLECIDO, ME TRASLADO RAPIDO Y AL LLEGAR A SANTA TERESA ALLI ME ENCUENTRO ALLEGADOS, MI PADRE, MI MADRE ENTRO AL HOSPITAL Y VEO A MI HERMANO EN UNA CAMILLA SIN SIGNOS VITALES, EL PTJ ME DICE QUE TENEMOS QUE TRASLADARNOS AL LUGAR DE LOS HECHOS, ALLI CON LOS VECINOS COMIENZO A INDAGAR, LLEGO MI PERSONA COMO HERMANO DE LA VICTIMA, COMENCE A PREGUNTAR Y LA MAYORIA DECIA QUE ERAN TRES SUJETOS, PORTANDO ARMAS DE FUEGO HABIAN CAMINADO DEL SECTOR LOS BLAQUES, ACCIONANDO LOS MISMOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR, DONDE UNA DE LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABA EN EL LUGAR AGARRO A LA MANO DERECHA ALLI SE ENCONTRABA MI HERMANO DE NOMBRE EDWIN REALIZANDO LE UN MANDADO A MI PROGENITOR, EL MISMO ACCIONO EL ARMA DE FUEGO EN CONTRA DE EDWIN SIN MEDIAR PALABRA, LOS OTROS SUJETOS SE DIERON LA VUELTA Y SE FUERON DEL LUGAR, ES TODO”. A preguntas realizadas por la Representante del Ministerio Público, respondió lo siguiente: ¿USTED RECUERDA EL DIA DE LOS HECHOS? CONTESTO: “12/12”; ¿HORA? CONTESTO: “7:30”; ¿ESTABA O NO PRESENTE? CONTESTO: “NO ESTABA, ESTABA LABORANDO”.

3.- La Declaración del ciudadano LOPEZ DE SALAZAR HAIDE JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Número V- 4.294.328, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Falso Testimonio y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Delito en Audiencia, expuso: “EL DIA QUE SUCEDIÓ EL CASO YO ESTABA EN MI NEGOCIO, OI LOS TIROS EN LA ESQUINA DE MI NEGOCIO, LUEGO ME DIRIGI A LA PARTE TRASERA DE MI NEGOCIO, PARA AVISARLE AL SEÑOR QUE TRABAJA CONMIGO QUE NO SALIERA PARA ADELANTE PORQUE ESTABAN DISPARANDO, ESTANDO EN LA PARTE TRASERA OI LOS TIROS ADENTRO, PERO EN NINGUN MOMENTO MIRE QUIEN LO HIZO, CUANDO SALI DELANTE DEL NEGOCIO, ME ENCONTRE CON EL CIUDADANO YA FALLECIDO, LUEGO PERDI EL CONOCIMIENTO Y NO SUPE MAS DE MI, ES TODO”. A preguntas realizadas por la Representante del Ministerio Público, respondió lo siguiente: ¿HORA DE LOS HECHOS? CONTESTO: “6 A 6:30”; ¿Cuántos TIROS ESCUCHO USTED? CONTESTO: “APROXIMADAMENTE 3”; ¿USTED VIO QUIEN LE DISPARO AL CIUDADANO? CONTESTO: “NO EN NINGUN MOMENTO LO VI”.

4.- La Declaración de la ciudadana ORTUÑO RODRIGO, titular de la cédula de identidad Número V- 5.408.481, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Falso Testimonio y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Delito en Audiencia, expuso: “ESE DIA YO NO VI NADA, YO ESTABA EN LA PARTE DE ATRÁS CON UNA NIÑA EN LOS BRAZOS, LLEGO LA SEÑORA Y ME DIJO NO SALGA QUE ESTAN DISPARANDO, YO ME QUEDE HASTA QUE TODO SE CALMO, ES TODO”. A preguntas realizadas por la Representante del Ministerio Público, respondió lo siguiente: ¿RECUERDA LA HORA? CONTESTO: “6:30” ¿Cuántos DISPAROS ESCUCHO? CONTESTO: “FUERON VARIOS, NO SE CUANTOS” ¿USTED ESTABA PRESENTE EL DIA DE LOS HECHOS? CONTESTO: “LOS HECHOS NO LOS VI, YO ESTABA CON LA NIÑA CARGADA NIETA DE LA SEÑORA CON QUIEN TRABAJO”.


5.- El ACTA DE DEFUNCION, suscrita por la Directora del Registro Civil Santa Teresa del Municipio Independencia del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano: EDWIN JOSEPH BERNAL CURVELO.

6.- El ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 19/12/07, suscrita por el Gerente General del Cementerio Campo de Paz, correspondiente al ciudadano: EDWIN JOSEPH BERNAL CURVELO.

Ahora bien, por cuanto faltan escuchar las testimoniales de los funcionarios y expertos (LUIS PEREZ, YONNY GONZALEZ, ISELDA BRACHO, YESENIA NIEVES y YURAIMA CORONADO), y a pesar de todos los esfuerzos realizados por este Tribunal para que los mismos comparezcan, se le cede la palabra a la Dra. Libia Roa, Fiscal 15 a los fines de que la misma manifieste si prescinde de dichas testimoniales o suspendemos la audiencia. Manifestando la Dra. Libia Roa, Fiscal 15, “VISTO QUE LOS MISMOS FUERON REQUERIDOS INCLUSO POR MEDIO DE LA FUERZA PUBLICA, ESTA REPRESENTANTE FISCAL PRESCINDE DE LOS MISMOS POR CUANTO SE HIZO TODO Y AL DIA DE HOY NO HAN COMPARECEIDO, ES TODO”.

Con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, le cedió la palabra a la Dra. Amalia Ibelise Sifontes, Defensora Pública, a los fines de que manifieste si tiene alguna objeción de prescindir de dichas pruebas, indicando: ”AL RESPECTO LA DEFENSA ESTA DE ACUERDO POR LO DICHO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ES TODO”.

En tal sentido, este Tribunal analizando lo manifestado por las partes, considera que la declaración de los Ciudadanos LUIS PEREZ, YONNY GONZALEZ, ISELDA BRACHO, YESENIA NIEVES y YURAIMA CORONADO que fueron promovidas y admitidas en su oportunidad legal por el Tribunal en Funciones de Control correspondiente, tal y como lo refieren las partes, no son prescindibles para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, en consecuencia se prescinde de las testimoniales de los ciudadanos LUIS PEREZ, YONNY GONZALEZ, ISELDA BRACHO, YESENIA NIEVES y YURAIMA CORONADO, por ser inoficioso suspender nuevamente la Continuación del Juicio por esta causa, en tal sentido DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública Especializada, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Principio de Comunidad de las Pruebas.

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Privado, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana critica de quienes deciden, observando para ello las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme al tipo penal atribuido por la Representante del Ministerio Público:

HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a tenor de los dispuesto en los artículos 405 y 406 Ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente:

Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por el acusado el Adolescente identidad omitida haber señalado “YO EL DIA DE LOS HECHOS ESTABA PERO NO DISPARE, YO NO DISPARE AL MUCHACHO, ES TODO”.

De la declaración anteriormente analizada y valorada, considera este Tribunal que a través de la misma se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que el Adolescente identidad omitida, reconoce haber estado presente en el lugar de los hechos donde resulto fallecido el ciudadano EDWIN BERNAL, lo que demuestra la existencia del hecho delictual, inculpándose el Adolescente identidad omitida, como Autor o Participe del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.

Seguidamente este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por el ciudadano CAÑIZALEZ GUDIÑO HECTOR DANIEL, titular de la cédula de identidad Número V- 18.186.118, por haber señalado que ESE DIA NOSOTROS ESTABAMOS EN LA CASA DE EL CON EL PAPA, SALIMOS A LA URBANIZACIÓN YO ESTABA CON UN COMPAÑERO HABLANDO Y EL COMPAÑERO ESTABA DE FRENTE Y EL ME DICE QUIEN ES ESE MUCHACHO QUE VIENE CAMINANDO RAPIDO, ES ALLI DONDE EL SACO EL ARMA Y EMPEZO A DISPARAR HACIA NOSOTROS, CORRIMOS A LA URBANIZACIÓN, DESPUES DE QUE SE DEJARON DE ESCUCHAR LOS TIROS, VOLVIMOS A SALIR Y CUANDO ESTABAMOS ALLI Y SALIMOS SE COMENZARON A ESCUCHAR LOS OTROS TIROS EN EL ABASTO, ALLI FUE DONDE OTRO COMPAÑERO COMENZO A GRITAR LE DIERON AL CHINO Y FUIMOS AL ABASTO, ES TODO.

De los medios de prueba anteriormente analizados y valorados, considera este Tribunal que a través de los mismos se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que el día 12 de Diciembre del 2007, el Ciudadano CAÑIZALEZ HECTOR se encontraba en la Urbanización Dos Lagunas, de Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, aproximadamente a las 07:30 de la noche, cuando observo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien venía armado, efectuando el mismo disparos, posteriormente se constato que a la altura de un abasto se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano EDWIN BERNAL, demostrándose la Responsabilidad Penal del Adolescente identidad omitida, ya que la declaración del Ciudadano CAÑIZALEZ HECTOR, lo señala, e identifica como autor o partícipe del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.

Continuando con el análisis y comparación del acervo probatorio incorporado al debate oral y privado, este Tribunal considera que la declaración rendida por el adolescente identidad omitida y concatenada a la del Ciudadano CAÑIZALEZ HECTOR, este Tribunal pudo constatar que se corresponde con lo declarado por la ciudadana LOPEZ DE SALAZAR HAIDE JOSEFINA, la cual también es apreciada y valorada por este Tribunal, por cuanto la misma manifestó que el día que sucedió el caso yo estaba en mi negocio, oí los tiros en la esquina de mi negocio, luego me dirigí a la parte trasera de mi negocio, para avisarle al señor que trabaja conmigo que no saliera para adelante porque estaban disparando, estando en la parte trasera oí los tiros adentro, pero en ningún momento mire quien lo hizo, cuando salí delante del negocio, me encontré con el ciudadano ya fallecido, luego perdí el conocimiento y no supe mas de mí, es todo.

En tal sentido, de la declaración anteriormente transcrita, se desprende claramente que si existe el sitio del suceso, que el cadáver del ciudadano EDWIN BERNAL se encontraba frente a su negocio. Esta declaración concuerda perfectamente con el dicho del acusado identidad omitida y la declaración del Ciudadano BERNAL EDWIN, en lo que respecta a la forma cómo sucedieron los hechos; no demostrándose la Responsabilidad Penal del adolescente, ya que la declaración de la Testigo LOPEZ DE SALAZAR HAIDE JOSEFINA, ni lo señala, ni identifica como autor o partícipe del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.

Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y Privado por el Ciudadano ORTUÑO RODRIGO, titular de la cédula de identidad Número V- 5.408.481, por cuanto el mismo declaro que ese día yo no vi nada, yo estaba en la parte de atrás con una niña en los brazos, llego la señora y me dijo no salga que están disparando, yo me quede hasta que todo se calmo, es todo.

Este medio de prueba concatenado con la declaración del Adolescente identidad omitida dejan claramente en evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos donde perdieron la vida el ciudadano EDWIN BERNAL. No señalando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como Autor o participe del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.


PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

Este Tribunal no aprecia y valora la declaración rendida por el ciudadano BERNAL CURVELO ERICK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Número V- 15.441.814, por cuanto a pesar de ser ofrecido, admitido y recibido su testimonio como Testigo, no obstante, manifestó “EL DIA 12 DE DICIEMBRE ME ENCONTRABA YO EN LA CAPITAL EN MI TRABAJO, RECIBO UNA LLAMADA DE MI HERMANO QUIEN ME DICE QUE EDWIN HABIA RECIBIDO UNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO, LE PREGUNTE DONDE HABIA SIDO Y ME DICE QUE DONDE VIVO EN DOS LAGUNAS, LLAMO A EDWIN Y ME CONTESTO UNA SEÑORITA, ME IMAGINO QUE ENFERMERA DEL HOSPITAL Y ME DICE QUE YA LE PASO A UN FAMILIAR, ME DICEN QUE ME VAYA RAPIDO QUE MI HERMANO HABIA FALLECIDO, ME TRASLADO RAPIDO Y AL LLEGAR A SANTA TERESA ALLI ME ENCUENTRO ALLEGADOS, MI PADRE, MI MADRE ENTRO AL HOSPITAL Y VEO A MI HERMANO EN UNA CAMILLA SIN SIGNOS VITALES, EL PTJ ME DICE QUE TENEMOS QUE TRASLADARNOS AL LUGAR DE LOS HECHOS, ALLI CON LOS VECINOS COMIENZO A INDAGAR, LLEGO MI PERSONA COMO HERMANO DE LA VICTIMA, COMENCE A PREGUNTAR Y LA MAYORIA DECIA QUE ERAN TRES SUJETOS, PORTANDO ARMAS DE FUEGO HABIAN CAMINADO DEL SECTOR LOS BLAQUES, ACCIONANDO LOS MISMOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR, DONDE UNA DE LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABA EN EL LUGAR AGARRO A LA MANO DERECHA ALLI SE ENCONTRABA MI HERMANO DE NOMBRE EDWIN REALIZANDO LE UN MANDADO A MI PROGENITOR, EL MISMO ACCIONO EL ARMA DE FUEGO EN CONTRA DE EDWIN SIN MEDIAR PALABRA, LOS OTROS SUJETOS SE DIERON LA VUELTA Y SE FUERON DEL LUGAR”.

En ese sentido, al analizar la anterior declaración se evidencia el Ciudadano BERNAL CURVELO ERICK ALEXANDER, no estuvo presente el día de los hechos, es decir no vio nada, solo hace referencia a los comentarios de los vecinos del lugar donde reside.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del literal D) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana critica, este Tribunal considera necesario realizar la fundamentación de acuerdo al delito imputado:

HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a tenor de los dispuesto en los artículos 405 y 406 Ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente:

Apreciadas como fueron todas y cada una de las Pruebas Testimoniales evacuadas en juicio, así como las Documentales incorporadas por su lectura y aquellas dadas por reproducidas y que tanto las partes como este Tribunal conocen perfectamente, se estima comprobado que en fecha 12 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano EDWIN JOSEPH BERNAL CURVELO se encontraba compartiendo con su vecino Héctor Cañizalez, en la entrada de la Urbanización Dos lagunas, de Santa Teresa del Tuy, hasta que el ciudadano Edwin Bernal decidió dar unas vueltas en su vehículo tipo moto, de repente el ciudadano Héctor Cañizalez visualiza a ANDERSON EL MENOR, quien esgrimió arma de fuego y comenzó a efectuar disparos en dirección hacia el mismo, el cual como pudo se resguardo, dirigiéndose el ciudadano mencionado, hasta el abasto Joel Luz, ubicado en la misma dirección, lugar donde se encontraba el ciudadano Edwin Bernal, contra quien el mencionado ciudadano disparo en varias oportunidades, huyendo inmediatamente del lugar, el ciudadano Héctor Cañizalez se acercó hasta donde se encontraba su vecino observándolo mal herido, a quien como pudo sacó momento en el que llegó el progenitor del mismo quien lo traslado hasta la sede del Hospital de santa Teresa del Tuy, donde momentos después de su ingreso falleció a consecuencia de las heridas que le fueron causadas.

De acuerdo a las averiguaciones que dirigió la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como los testimonios rendidos en forma oral en Sala de Audiencias, el Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, participó en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a tenor de los dispuesto en los artículos 405 y 406 Ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, siendo que, gracias a los testimonios recogidos durante la Audiencia de Juicio Oral y Privado y las pruebas documentales presentadas y debidamente apreciadas, se creó el convencimiento de que en fecha 12 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano EDWIN JOSEPH BERNAL CURVELO se encontraba compartiendo con su vecino Héctor Cañizalez, en la entrada de la Urbanización Dos lagunas, de Santa Teresa del Tuy, hasta que el ciudadano Edwin Bernal decidió dar unas vueltas en su vehículo tipo moto, de repente el ciudadano Héctor Cañizalez visualiza a ANDERSON EL MENOR, quien esgrimió arma de fuego y comenzó a efectuar disparos en dirección hacia el mismo, el cual como pudo se resguardo, dirigiéndose el ciudadano mencionado, hasta el abasto Joel Luz, ubicado en la misma dirección, lugar donde se encontraba el ciudadano Edwin Bernal, contra quien el mencionado ciudadano disparo en varias oportunidades, huyendo inmediatamente del lugar, el ciudadano Héctor Cañizalez se acercó hasta donde se encontraba su vecino observándolo mal herido, a quien como pudo sacó momento en el que llegó el progenitor del mismo quien lo traslado hasta la sede del Hospital de santa Teresa del Tuy, donde momentos después de su ingreso falleció a consecuencia de las heridas que le fueron causadas.

Es así, como en principio se debe comenzar por precisar que, en materia de averiguaciones penales y Criminalísticas, cada hecho delictivo tiene un proceder para su determinación o comprobación, estableciendo la Ley, el modo y forma en que debe ceñirse la investigación. Es al Juez de Instancia, a quien le corresponde valorar y apreciar cada uno de esos elementos demostrativos del hecho, para determinar la corporeidad del delito y la subsiguiente autoría o participación. Estamos en presencia del hecho típico que prevé los artículos 405 y 406 Ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, y que sanciona la LOPNNA a quien intencionalmente haya dado muerte a alguna persona.

En el capítulo que inmediatamente antecede se precisó cuáles fueron los hechos que se estimaron acreditados luego de apreciadas las pruebas de juicio; el convencimiento que fue surgiendo de acuerdo al modo en que fueron evacuados los testimonios y el contenido de los mismos, no ofreciendo dudas de ninguna naturaleza de la autenticidad de cada uno de ellos, pues a medida en que se iba desarrollando el debate, estas circunstancias fueron quedando claramente establecidas.

Una de las bondades del Sistema Acusatorio que nos rige, son las Reglas de Oralidad e Inmediación incorporadas a los procesos judiciales, que permiten a los Juzgadores escuchar, en vivo y sin intermediarios, a cada uno de los testimonios promovidos y evacuados como prueba en juicio; permiten igualmente al Juzgador valorar sus dichos con sus expresiones naturales (lenguaje corporal), lo cual, hace crear en quien los aprecia, la certeza de su veracidad o la duda sobre su autenticidad.

Con lo anterior se quiere significar que, gracias a la puesta en práctica de estos principios procesales, el Juez Profesional posee la exclusiva de ver, oír y presenciar el modo en cómo se incorporan las pruebas al proceso, así como todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyen a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quienes en sus manos tienen el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales razones este Tribunal Unipersonal, realizada la deliberación prevista en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la culpabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a tenor de los dispuesto en los artículos 405 y 406 Ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente y en consecuencia, conforme a las disposiciones del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Profesional impone la sanción penal y lo sentencia a cumplir las MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en PROHIBICIONES: 1.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y Alcohólicas, 3.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expidan Bebidas Alcohólicas, 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde se practique juegos de envite y azar, 5.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las diez (10) de la noche, (salvo que por razones de salud deba asistir a un Centro Asistencial), 6.- Prohibición de cambiar residencia u domicilio sin la debida autorización del Juez de Ejecución competente, 7. Prohibición de portar armas de fuego o hacerse acompañar de quienes las porten, 8. Prohibición de acercársele a la victima Ciudadano BERNAL MORENO RAFAEL OSWALDO y sus familiares; incluso a su residencia, 9. Prohibición de ir a Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. OBLIGACIONES: 1.- Deberá el Adolescente someterse a Terapias Psicoterapéuticas en un Centro Especializado, y deberá traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada seis (06) meses al Juez Competente, en el cual se evidencie la Evolución del Adolescente, y 2. Obligación de realizar Dos (02) cursos de capacitación anuales en diversas áreas a ser escogidas por el adolescente, tomando en consideración su estado de salud para el momento. Todos según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 2.- LIBERTAD ASISTIDA: Quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVA EN FORMA SIMULTANEA DE DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial. Dichas medidas son consideradas por el Tribunal las más idóneas en el caso concreto del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tomando en consideración el delicado estado de salud que presenta el mismo, resultando esta proporcional al daño ocasionado, con la naturaleza y gravedad de los hechos. Dicha medida permitirá al Adolescente tener una orientación de personas especializadas hacia la adquisición de herramientas adecuadas que le permitan seguir una vida futura alejada de la comisión de hechos punibles.

De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, quedaron muy claros pues todos los elementos así lo establecieron; en consecuencia considera este Tribunal de Juicio Unipersonal que los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la comisión de los hechos punibles, enjuiciable de oficio, como lo son el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a tenor de los dispuesto en los artículos 405 y 406 Ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente y se debe atribuir al Adolescente tantas veces mencionado por la exposición y análisis de esta sentencia, con la cual quedo demostrado el cuerpo del delito y la autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este Tribunal No se Aparta de la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en virtud de no estar ajustado al Criterio Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el cual acoge esta Juzgadora y fue razonado en esta sentencia. Es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

En la presente causa la Representante del Ministerio Público Dra. LIBIA ROA, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicito que al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imponga como sanción la establecida en el artículo 620 literal (Literal “F”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la Privación de Libertad, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 628 (Parágrafo Segundo, Literal A) eiusdem, por el lapso de duración de CINCO (05) años. Compartiendo esta Juzgadora la Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a tenor de los dispuesto en los artículos 405 y 406 Ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente.

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

De modo tal, se evidencia que quedó plenamente demostrado en el Debate Oral y Privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a tenor de los dispuesto en los artículos 405 y 406 Ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, el cual generó un daño gravísimo e irreparable a las víctimas, lo cual quedó plenamente demostrado con el acervo probatorio evacuado. Así mismo quedó comprobado que el acusado participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de su propia declaración y la de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito considerado de máxima gravedad. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del joven adulto, pues la conducta desplegada por él fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, y en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que cuenta con 17 años de edad, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo demostró interés en querer reparar el daño social causado.

En el presente caso esta Juzgadora, se acoge a la potestad de que este adolescente cumpla Medidas en Libertad, en virtud del estado de salud que presenta el mismo, lo cual se encuentra avalado por todos los informes médicos que se encuentran consignados en el expediente, demostrada la lesividad ocasionada por parte del joven, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como Sanción las MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en PROHIBICIONES: 1.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y Alcohólicas, 3.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expidan Bebidas Alcohólicas, 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde se practique juegos de envite y azar, 5.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las diez (10) de la noche, (salvo que por razones de salud deba asistir a un Centro Asistencial), 6.- Prohibición de cambiar residencia u domicilio sin la debida autorización del Juez de Ejecución competente, 7. Prohibición de portar armas de fuego o hacerse acompañar de quienes las porten, 8. Prohibición de acercársele a la victima Ciudadano BERNAL MORENO RAFAEL OSWALDO y sus familiares; incluso a su residencia, 9. Prohibición de ir a Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. OBLIGACIONES: 1.- Deberá el Adolescente someterse a Terapias Psicoterapéuticas en un Centro Especializado, y deberá traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada seis (06) meses al Juez Competente, en el cual se evidencie la Evolución del Adolescente, y 2. Obligación de realizar Dos (02) cursos de capacitación anuales en diversas áreas a ser escogidas por el adolescente, tomando en consideración su estado de salud para el momento. Todos según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 2.- LIBERTAD ASISTIDA: Quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVA EN FORMA SIMULTANEA DE DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a tenor de los dispuesto en los artículos 405 y 406 Ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, nacido el 03-12-1990, hijo de TULIA REYES CRESPO Y BEATRIZ RIVERO MORENO, estudió hasta el 7mo Grado, Residenciado en Santa Teresa, Urbanización Dos Lagunas, bloque 10, piso 1 apto 0101 donde vive con sus padres y la dirección de la abuela, avenida moran, Urbanización La Quebradita 2 bloque 5 piso 6 apto. 602; por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente Responsable de los cargos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. LIBIA ROA DE CASTEJON, Fiscal Titular Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a tenor de los dispuesto en los artículos 405 y 406 Ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en PROHIBICIONES: 1.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y Alcohólicas, 3.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expidan Bebidas Alcohólicas, 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde se practique juegos de envite y azar, 5.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las diez (10) de la noche, (salvo que por razones de salud deba asistir a un Centro Asistencial), 6.- Prohibición de cambiar residencia u domicilio sin la debida autorización del Juez de Ejecución competente, 7. Prohibición de portar armas de fuego o hacerse acompañar de quienes las porten, 8. Prohibición de acercársele a la victima Ciudadano BERNAL MORENO RAFAEL OSWALDO y sus familiares; incluso a su residencia, 9. Prohibición de ir a Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. OBLIGACIONES: 1.- Deberá el Adolescente someterse a Terapias Psicoterapéuticas en un Centro Especializado, y deberá traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada seis (06) meses al Juez Competente, en el cual se evidencie la Evolución del Adolescente, y 2. Obligación de realizar Dos (02) cursos de capacitación anuales en diversas áreas a ser escogidas por el adolescente, tomando en consideración su estado de salud para el momento. Todos según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 2.- LIBERTAD ASISTIDA: Quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVA EN FORMA SIMULTANEA DE DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial. SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares impuestas al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por este Tribunal.

El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día Once (11) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2.008), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy Doce (12) de Noviembre de 20-08. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada por secretaria y constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los Doce (12) de Noviembre de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA

DRA. GINNET VERAMENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. GINNET VERAMENDEZ


Exp. Nº 1JM-258/08
FDMDR/GV.-