REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. WENDY HERNANDEZ.
IMPUTADOS: LOPEZ TORRES JACKSON ENRIQUE y JASMIN YUBEISY LÓPEZ TORRES.
DEFENSA: DR. ANGEL ZAMORA y LA DR. CLAVO NAVARRO JOSE.
SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. WENDY HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos LOPEZ TORRES JACKSON ENRIQUE y JASMIN YUBEISY LÓPEZ TORRES, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

LOPEZ TORRES JACKSON ENRIQUE, venezolano, natural de Guatire, nacido el 09/03/1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.496.300, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, de estado civil soltero, hijo de Betty del Carmen Torres (F) y Jaime Enrique López Azuaje (V), residenciado en: Trapichito, blouqe 23, apartamento 003, planta baja, Guarenas, Estado Miranda, teléfono: 3629318, y JASMIN YUBEISY LÓPEZ TORRES, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 16/07/1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.495.347, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Betty del Carmen Torres (F) y Jaime Enrique López Azuaje (V), residenciado en: Trapichito, blouqe 23, apartamento 003, planta baja, Guarenas, Estado Miranda, teléfono: 3629318.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público a los imputados, quienes fueron aprehendidos en fecha 14 de junio de 2008, cuando siendo las 02:50 horas de la tarde, se trasladaron, en compañía de dos ciudadanos, quienes fungieron como testigos, quedando identificados: 01.-CARBALLO RODRÍGUEZ Héctor Luís, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Número V- 18.369.588 y 02.- IZQUIERDO RENGIFO Julio Alexander, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 17.650.309, reposando los datos plenos, en los archivos de ese Despacho, amparados en el artículo 25 del Código Orgánico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en materia de protección de testigo y con apoyo de la unidad 4-110, al mando del Detective Cedeño Juan Carlos, con dos auxiliares, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular a la siguiente dirección: Urbanización Trapichito, bloque 23, planta baja, apartamento 00-03, con fachada frisada y pintada de color verde claro, Guarenas Municipio Plaza Estado
Miranda donde residen los ciudadanos: Jacson quien es apodado como el "DIENTON" a quien se describe físicamente con las siguientes características: Tez de color moreno oscuro, contextura delgada, dientes pronunciados, de aproximadamente 1,65 a 1,70 metros de estatura, de 24 años de edad aproximadamente y Jorge Luís, conocido como el “PORTU”, a quien se describe con las siguientes características: Tez blanca, contextura media, de 1,73 metros de estatura
aproximadamente, a fin de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, signada con los números y letras de Asunto: S3C357-07, de fecha 13 de Junio de 2007, emanado por la Doctora Nancy Toro Nancy, Juez Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Miranda con extensión Barlovento, una vez en el lugar, fue ubicado otro ciudadano para que fungiera igualmente como testigo del procedimiento quedando identificado como: GUEVARA RODRIGUEZ Humberto José, de nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V-6.904.086, quedando los datos plenos del ciudadano reposando en los archivos de ese despacho, amparados en el mismo artículo ya en mención, y observando en la referida vivienda la puerta principal parcialmente abierta, siendo atendidos por una ciudadana quien
dijo ser dueña de la vivienda en cuestión, seguidamente el Sub. Inspector Jorge Fernández, previa identificación como funcionario policial y enseñándole las credenciales le hizo entrega de la Orden de
Visita Domiciliaria ya antes descrita, reuniendo a las personas que se encontraban en el interior de la vivienda, en la sala principal, quedando identificados tal y como queda escrito: 01.- LÓPEZ TORRES
Jazmín Yubeisy, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, facha de nacimiento 16-07-1980, de 26 años de edad, estado civil soliera, de oficio del hogar, hija de los ciudadanos: López Jaime (v) López Betti del Carmen (f), teléfono (0414) 021-00-66, titular de la cédula de Identidad Número V-14.495.347 (Propietaria de la vivienda). 02.- LOPEZ TORRES Jacson Enrique, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire Municipio Zamora Estado Miranda, fecha de nacimiento 09-06-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, no labora para el momento, hijo de los ciudadanos; López Jaime (v) López Betti del Carmen (f), teléfono (0212)) 362-93-18, titular de la cédula de Identidad Número V.- 16.496.300 y el adolescente como; GONZALEZ GONZALEZ Carlos Alberto, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas Municipio Plaza, Estado Miranda, fecha de nacimiento 18-04-1992, de 15 años de edad, estado civil soltero, no labora para el momento, hijo de los ciudadanos González Carlos y González Evelin ambos vivos, teléfono (0426) 904-15-25, titular de la cédula de Identidad Número V.- 21.104.975 y los niños: 01- LOPEZ Askey Elengely, de nacionalidad Venezolana de 04 años de edad. 02.- LÓPEZ Jesany Jazmín,
nacionalidad Venezolana, de 01 años de edad y LÓPEZ FERREIRA Luís Diego, de nacionalidad Venezolana, de Seis meses de nacido, todos residentes de la misma dirección mencionada en la referida Orden de Visita Domiciliaria. Posteriormente, manifestó la ciudadana dueña de la vivienda ésta de forma espontánea que estaba en cuenta que su hermano de nombre Jacson vendía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, desconociendo si en la vivienda se encontrara algún tipo de sustancias para el momento, de igual forma hizo entrega de un plato de vidrio de color blanco, un colador metálico plateado y una cucharilla metálica, todo adherido a una pasta blanca de presunta droga, que se encontraban en la ultima habitación de un pasillo del inmueble específicamente sobre un televisor, todo en presencia de los ciudadanos testigos, así mismo indicando que la segunda habitación del pasillo pertenecía a su hermano Jackson y posiblemente se encontraría drogas, iniciándose en presencia de la ciudadana dueña de la casa y los tres testigos, con la inspección de los diferentes ambientes que conforman la vivienda, logrando ubicar, localizar e incautar lo que a continuación se menciona en la segunda habitación ubicada a mano izquierda de la puerta principal, donde se encuentra un pasillo, específicamente en el bolsillo izquierdo de una camisa, una bolsa pequeña, transparente,
sierre hermético contentivo en su interior de Diecinueve (19) trozos de sustancias sólidas de presunta droga y un (01) envoltorio de material sintético de color blanca, atado en su único extremo
con una hebra de hilo, de color beige, contentivo de polvo blanco de presunta droga. En una mesa de dormitorio, en una de las gavetas, una bolsa multicolor, de material sintético, con el logotipo
que se lee, con letras de color amarillo, Cheese Tris, contentivo en su interior de Ciento Treinta y siete (137) envoltorios de papel aluminio provisto cada uno de ellos de sustancias sólidas de presunta droga, en la misma gaveta dos hojillas con un polvo adherido de presunta droga, dos balas calibre 9mm y una calibre 357, cuatro teléfonos celulares descritos de la siguiente manera 1- Marca Motorola serial SJWF0167DD, con su respectiva batería. 2- Marca Motorola serial SJWF0260AA, sin batería, 3- Marca Motorola serial SJWF0178BA, con su respectiva batería, 4- Marca Nokia serial 0519318050519GG, sin batería, sobre una mesita se incauto dos bolsas transparentes contentivas de un polvo de color blanco, posteriormente se procedió a revisar la habitación ubicada al final del inmueble incautando sobre una repisa dos balas calibre 380, dos bolsas trasparentes contentivas de un polvo color blanco, sobre una mesa de noche veinte mil bolívares en efectivo desglosados en dos billetes de la denominación de diez mil bolívares seriales: C60982710, E21223102, bajo un televisor una cédula de identidad venezolana a nombre del ciudadano Jorge Luís Ferreira Graterol signada con el numero 12.950.354, manifestando la ciudadana de forma espontánea que pertenecía a su concubino quien es apodado El Portu, percatándose que se trataba del ciudadano mencionado en la orden de visita domiciliaria, posteriormente realizando la inspección en el ambiente que corresponde a la cocina se incauto sobre un gabinete una olla de metal adherida a una pasta blanca de presunta droga, (02) bolsas trasparentes con polvo de color blanco y un (01) rollo de papel aluminio. Continuando con la inspección se incautando sobre la mesa del comedor dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera 1- Marca Bellsouth serial 67325EB8, con su respectiva batería 2- Marca Motorola serial SJUG0641AB, sin batería, de igual manera en un estante que se encuentra frente a la puerta principal se incauta diez mil bolívares en efectivo desglosados en billetes de la denominación de dos mil bolívares seriales: A88498155, A40250250, B42321281, B44441827, E87879817, así como también cinco mil bolívares en efectivos desglosados en cinco billetes de la denominación de mil bolívares seriales B41836192, B53706831, 1159586520, K109387847, M119963791 y una bolsita de material sintético contentivo de la cantidad dieciocho (18.000,00) mil bolívares en moneda de aparente curso legal en el país, seguidamente en la mesa central que se encuentra ubicada en la sala se incautaron dos teléfonos celulares descrito de la siguiente manera 1- Marca Movistar serial H8841976, con su respectiva batería, 2- Marca Motorola serial SJUG2427AA, con un chip Marca Digitel con su respectiva batería, no incautando algún otro objeto de interés criminalísticos, seguidamente el Sub Inspector Fernández, procede a la detención de los dos ciudadanos y del adolescente, imponiéndolos de sus derechos, amparados en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Vigente Venezolano y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, apersonándose al lugar una ciudadana quien dijo ser hermana de la ciudadana ya descrita, quedando identificada tal y como queda escrita: LOPEZ PEREZ Jaibett Yubeisy, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito capital, fecha de nacimiento de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, laborando actualmente en la tienda de ropa Disparate, ubicada en el Centro Comercial Trapichito, Guarenas Estado Miranda, hija de los ciudadanos López Jaime (v) López Betti del Carmen (f), residenciada en la misma dirección teléfono (0416) 310-86-30, titular de la cédula de ldentidad Número V.-18.092.076, a quien se le hizo entrega mediante acta manuscrita, de los niños en cuestión y en custodia de la vivienda objeto de la visita Domiciliaría, trasladando todo el procedimiento hasta la sede del despacho, donde amparados en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Venezolano, el Sub lnspector Fernández, realiza llamada telefónica al Doctor Jonnys Mendoza Fiscal Quinto del Ministerio Publico y a la Doctora Francis Rivas Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico. La representante del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 14 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios FRANKLIN JIMENEZ, CONTRERAS RICARDO, ALBIZU JOSE, ESCOBAR SAUL, IBAÑEZ SERGIO, JORGE FERNANDEZ, adscritos a la Dirección de Investigaciones e Inteligencia Brigada N° 04, en la cual se deja constancia de la forma en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos LOPEZ TORRES JACKSON ENRIQUE y JASMIN YUBEISY LÓPEZ TORRES.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de junio de 2008, levantada al ciudadano GUEVARA RODRIGUEZ HUMBERTO JOSE, donde expone los hechos de como se realizo la aprehensión de los ciudadanos LOPEZ TORRES JACKSON ENRIQUE y JASMIN YUBEISY LÓPEZ TORRES.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de junio de 2008, levantada al ciudadano IZQUIERDO RENGIFO JULIO ALEXANDER, donde expone los hechos de como se realizo la aprehensión de los ciudadanos LOPEZ TORRES JACKSON ENRIQUE y JASMIN YUBEISY LÓPEZ TORRES.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de junio de 2008, levantada al ciudadano CARBALLO RODRIGUEZ HECTOR LUIS, donde expone los hechos de como se realizo la aprehensión de los ciudadanos LOPEZ TORRES JACKSON ENRIQUE y JASMIN YUBEISY LÓPEZ TORRES.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048, suscrito por el Experto Agente CHACON JERHTONS, adscrito a la SUB-DELEGACION ESTADAL GUARENAS.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de Cuatro (04) A Seis (06) AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados LOPEZ TORRES JACKSON ENRIQUE y JASMIN YUBEISY LÓPEZ TORRES, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados LOPEZ TORRES JACKSON ENRIQUE y JASMIN YUBEISY LÓPEZ TORRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del cuarto aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: LOPEZ TORRES JACKSON ENRIQUE y JASMIN YUBEISY LÓPEZ TORRES, a los fines de que se de cumplimiento a las experticias referidas en el articulo 115 ejusdem. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal la cual puede variar en el transcurso de la investigación como el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y de la cual se opuso la defensa y habiendo consignado para ello las respectivas constancias que avalan el padecimiento de sus integrantes, es por lo que se acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y por la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, ello en virtud de tratarse de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita para el ciudadano LÓPEZ TORRES YACSON permanezca en calidad de detenido a la orden de este Tribunal en la Región Policial N° 6 de la Policía del Estado Miranda en virtud de la enfermedad que el mismo presenta. En tal sentido, oficiar al organismo aprehensor a los fines de que el prenombrado ciudadano sea trasladado a los fines de ser evaluado ante el Centro Nacional de Hemofilia y apliquen el tratamiento correspondiente de igual forma se acuerda oficiar al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que le realicen el reconocimiento médico legal y se determine la veracidad y grado de enfermedad, asimismo, se acuerda la práctica de éstos exámenes al menor LUIS DIEGO FERREIRA LÓPEZ de 6 meses de edad. Por tal motivo, se acuerda que la ciudadana LÓPEZ TORRES YASMIN permanezca en calidad en calidad de arresto domiciliario a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1° ejusdem, toda vez que dicha ciudadana se encuentra amamantando y bien así lo dispone la norma adjetiva penal. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Tribunal se reserva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 ejusdem, el lapso de ley correspondiente a los fines de subsanar la presente acta. Quedan las partes aquí notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal igualmente se reserva el lapso para la motivación de la presente decisión, de conformidad establecido en el artículo 177 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los DOCE (12) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-06551-07