REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE GREGORIO FLORES, en su carácter de defensor del imputado LUIS ALFREDO SANCHEZ OPORTO, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal, por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente de seis (06) meses sin que se haya realizado la audiencia Preliminar en este Tribunal de Control, y conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal esta imputando a la ciudadana LUIS ALFREDO SANCHEZ OPORTO , la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que la pena que correspondería al delito precalificado, se establece una pena de prisión a imponer alta, lo que trae como consecuencia la presunción de fuga y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, que en el presente caso, la Defensa presenta escrito donde señala lo siguiente: … ” Ahora bien, ciudadano Juez, habiendo trascurrido un tiempo suficiente de Seis (06) meses, luego de habérsele realizado la audiencia de presentación del Imputado sin que se haya realizado la audiencia preliminar, por causas no imputables tanto a mi defendido como a mi persona , afectando a toda luces derechos y garantías que le amparan, es por lo que le solicito, muy respetuosamente, tenga a bien revisar la medida que pesa en su contra e imponerle una menos gravosa, más aun, si analizamos, dentro de una sana, lógica, jurídica y marco de tutela judicial efectiva, el alcance del principio de presunción de inocencia que acobija a mi defendido con respecto al presunto delito cometido por este y por el cual lo acusa la Vindicta Publica…”

Cabe destacar, que en fecha 17 de Abril de 2008, este Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico y por considerar que existen una serie de indicio o elementos que hacen presumir la participación del ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ OPORTO, en la presente causa, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este un delito de lesa humanidad del cual no procede beneficio alguno y por cuanto no han cambiado los motivos que dieron origen a la misma, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud hecha por el Abogado Defensor y Así se Decide
Por la razón antes expuesta, considera este Tribunal que la revisión de la Medida solicitada por la defensa es improcedente, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, por lo se acuerda NEGAR la revisión de la medida solicitada por el Abogado JOSE GREGORIO FLORES, en su carácter de defensor del imputado LUIS ALFREDO SANCHEZ OPORTO, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento del Abogado JOSE GREGORIO FLORES, en su carácter de defensor del imputado LUIS ALFREDO SANCHEZ OPORTO, en relación a la revisión de medida privativa de libertad, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA

LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-041106-08
FJL.-.