CAUSA NO. 1C11-845-08

JUEZ: FRANCISCO JAVIER LARA.
SECRETARIA: MARYS DUARTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE ENRIQUE DELLAN.
DEFENSOR PUBLICO: PATRIZIA RUIZ.
ACUSADOS: LEON SOLORZANO FERNANDO ALEXANDER y LEON SOLORZANO JUAN JOSE.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados LEON SOLORZANO FERNANDO ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació el 02/09/1983, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.651.650, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Odalis Solórzano (V) y de Juan León (V), residenciado en Barrio Zulia, sector Los Olivos, casa S/n, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda y LEON SOLORZANO JUAN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, donde nació el 17/01/1985, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.651.651, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Odalis Solórzano (V) y de Juan León (V), residenciado en Barrio Zulia, sector Los Olivos, casa S/n, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil Ocho (2008), el Dr. JOSE ENRIQUE DELLAN, en su condición de Fiscal 5º del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LEON SOLORZANO FERNANDO ALEXANDER, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y LEON SOLORZANO JUAN JOSE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: el Acta Policial suscrita por los funcionarios FELIX TRUJILLO, RANDY JIMENEZ y DELGADO ISSAI, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Plaza; Declaración del ciudadano FUENMAYOR DE TOVAR HOSMAIRA JOSEFINA; Declaración del ciudadano MARIN BLANCO HARRINSON ARMANDO; Declaración de la ciudadana LIMA INGRID JOSEFINA; Declaración de la ciudadana REQUENA TOVAR IDSSENIA CAROLINA; Acta de Cadena de Custodia; Experticia de Reconocimiento Legal, de facha 28 de noviembre de 2007, suscrita por el experto Mariana Silva; Acta de Remisión de Evidencias N° 9700-048-13959; Acta de Remisión de Evidencias N° 970-13961; Acta de Remisión de Evidencias N° 9700-048-13960; Experticia Médico Legal N° 9700-129-3666; Experticia Médico Legal N° 9700-129-3665; los cuales constan en la causa; ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano LEON SOLORZANO FERNANDO ALEXANDER, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal en cuanto al ciudadano LEON SOLORZANO JUAN JOSE, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se aparta de la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, por no estar llenos los extremos del artículo 406 del Código Penal, asimismo, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el ciudadano LEON SOLORZANO FERNANDO ALEXANDER, fue la persona que endecha 28 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en el sector Barrio Zulia, calle Araguaney de Guarenas, dio muerte al ciudadano WILLIANS RAFAEL BOGADO LIMA, propinándole cuatro (04) disparos uno de ellos en el ojo derecho, sonde se puede evidenciar que el mismo se realizó con alevosía, realizando este acto en presencia de varias personas que sirvieron de testigos a la hora de su aprehensión y los mismos manifestaron que su hermano LEON SOLORZANO JUAN JOSE, se encontraba en compañía del mismo a la hora del hecho y fue la persono que quito a la menor que tomo el hoy occiso para su resguardo y no siguieran disparándole y le grito que corrieran porque ya estaba muerto….

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR al ciudadano LEON SOLORZANO FERNANDO ALEXANDER, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y al ciudadano LEON SOLORZANO JUAN JOSE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se aparta de la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión.
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva Cuatro (04) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado LEON SOLORZANO FERNANDO ALEXANDER y en cuanto al ciudadano LEON SOLORZANO JUAN JOSE, deberá cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a los acusados LEON SOLORZANO FERNANDO ALEXANDER y LEON SOLORZANO JUAN JOSE, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, al primero de los nombrados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y al segundo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los DIECIOCHO (18) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYS DUARTE

CAUSA N°: 1C-11845-08