REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por la Dra. LAURA DELASCIO, en su carácter de defensora de los imputados PIAMO SIFONTES DEINZ MILLER Y DIAZ REYES CESAR OSWALDO, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V-20.820.531 y V-15.374.466, respectivamente, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal este Tribunal de Control, y conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal esta imputando a los ciudadanos PIAMO SIFONTES DEINZ MILLER Y DIAZ REYES CESAR OSWALDO, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V-20.820.531 y V-15.374.466, la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en el Artículo 357 cuarto aparte del Código Penal, para el ciudadano DIAZ REYES CESAR OSWALDO y la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 numeral 1 del Código Penal al ciudadano PIAMO SIFONTES DEINZ MILLER, siendo que la pena que correspondería a los delito precalificado, se establece una pena de prisión a imponer alta, lo que trae como consecuencia la presunción de fuga y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, que en el presente caso, la Defensa presenta escrito donde señala lo siguiente: … ” Desde la Fecha de la decisión y hasta la presente, por causas no imputables a mi patrocinado, ni a la defensa no se ha llevado a efecto el acto de la audiencia preliminar, razón por la cual acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar la REVISION Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA IMPUESTA, según lo establecido en el articulo 327 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pido se decrete a su favor una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ejusdem…”
Cabe destacar, que en fecha 20 de Marzo de 2008, este Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico y por considerar que existen una serie de indicio o elementos que hacen presumir la participación de los ciudadanos PIAMO SIFONTES DEINZ MILLER Y DIAZ REYES CESAR OSWALDO, en la presente causa, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en el Artículo 357 cuarto aparte del Código Penal, para el ciudadano DIAZ REYES CESAR OSWALDO y la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 numeral 1 del Código Penal al ciudadano PIAMO SIFONTES DEINZ MILLER, y por cuanto no han cambiado los motivos que dieron origen a la misma, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud hecha por el Abogado Defensor y Así se Decide
Por la razón antes expuesta, considera este Tribunal que la revisión de la Medida solicitada por la defensa es improcedente, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, por lo se acuerda NEGAR la revisión de la medida solicitada por la Abogada Dra. LAURA DELASCIO, en su carácter de defensora de los imputados PIAMO SIFONTES DEINZ MILLER Y DIAZ REYES CESAR OSWALDO, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V-20.820.531 y V-15.374.466, respectivamente, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento de la Dra. LAURA DELASCIO, en su carácter de defensora de los imputados PIAMO SIFONTES DEINZ MILLER Y DIAZ REYES CESAR OSWALDO, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V-20.820.531 y V-15.374.466, respectivamente, en relación a la revisión de medida privativa de libertad, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTES
Exp. 1C-031044-08
FJL.-.