REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE GREGORIO FLORES, en su carácter de defensora del imputado GALINDO CISNEROS JOSE MANUEL, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal este Tribunal de Control, en virtud de que la acusación Fiscal fue presentada en forma extemporánea y conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal esta imputando al ciudadano GALINDO CISNEROS JOSE MANUEL, la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que la pena que correspondería al delito precalificado, se establece una pena de prisión a imponer alta, sumado al hecho de que el mismo es considerado como un delito de lesa humanidad del cual no procede beneficio alguno, lo que trae como consecuencia la presunción de fuga y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, que en el presente caso, la Defensa presenta escrito donde señala lo siguiente: … ” Ahora bien, ciudadano juez, habiendo transcurrido un tiempo suficiente de cuatro (04) meses, luego de habérsele realizado la audiencia de presentación del imputado sin que se haya realizado la audiencia de preliminar, por causas no imputables tanto a mi defendido como a mi persona, afectando a todas luces Derechos y Garantías que le amparan, es por lo que solicito, muy respetuosamente, tenga a bien revisar la medida que pesa en su contra e imponerle una menos gravosa, mas aun, si analizamos, dentro de una sana, lógica, jurídica y marco de tutela judicial efectiva, el alcance del principio del principio de presunción de inocencia que cobija a mi defendido con respecto al presunto delito cometido por este y por el cual lo acusa la Vindicta Publica…”
Cabe destacar, que en fecha 04 de Julio de 2008, este Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico y por considerar que existen una serie de indicio o elementos que hacen presumir la participación del ciudadano JOSE MANUEL GALIDO CISNEROS, en la presente causa, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que en fecha 31 de Julio de 2008, se celebro audiencia especial de Prorroga, mediante la cual este Tribunal decreto con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía y le otorgo el plazo máximo de 15 días, dejando expresa constancia en acta que los 15 días vencerían el día 18 de Agosto de 2008, observando este Tribunal que de las actas se desprende que en fecha 15 de Agosto de 2008, siendo las 3:25 P.M., se recibió por la Oficina del Alguacilazgo, específicamente por el Alguacil Penal JOSE LUIS MARCANO, Cedula de Identidad N° V- 11.648.555, escrito de Acusación presentado por la Dra. NORA ECHAVEZ en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE MANUEL GALIDO CISNEROS, siendo de esta manera presentado dentro del lapso que le fue concedido y por cuanto no han cambiado los motivos que dieron origen a la misma, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud hecha por el Abogado Defensor y Así se Decide
Por la razón antes expuesta, considera este Tribunal que la revisión de la Medida solicitada por la defensa es improcedente, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, por lo se acuerda NEGAR la revisión de la medida solicitada por el Dr. JOSE GREGORIO FLORES, en su carácter de defensor del imputado GALINDO CISNEROS JOSE MANUEL. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento del el Dr. JOSE GREGORIO FLORES, en su carácter de defensor del imputado GALINDO CISNEROS JOSE MANUEL, en relación a la revisión de medida privativa de libertad, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA,
ABG. MARYS DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-1231-08
FJL.-.