REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. VICTOR J. GONZALEZ.
IMPUTADO: SERRANO PEREZ YONATHAN DEMILIO.
DEFENSA: ABG. EMMA FERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, vista el acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 02 de octubre de 2008, en la causa seguida al ciudadano SERRANO PEREZ YONATHAN DEMILIO, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
SERRANO PEREZ YONATHAN DEMILIO, de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio: CHOFER, portador de la cedula de Identidad Numero V-13.124.200, residenciado en sector La Caramera, calle principal, casa sin numero, carretera Nacional Caucagua-Tacarigua.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, quien fue aprehendido en fecha en fecha 26 de septiembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia N° 03 de Caucagua, “…Siendo las 09:00 horas de la mañana del presente día, encontrándome de servicio realizando labores de patrullaje por la calle principal del sector “LA CARAMERA” Municipio Acevedo del Estado Miranda, en compañía de los funcionarios Subinspector ELECTO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad numero V-9.166.394 Detective NAVAS MAYKAR, titilar de la cedula de identidad numero V-14.535.567, a bordo de la unidad no identificada policialmente placas: AAM81S, aviste a un ciudadano quien al notar la comisión policial tomo una actitud esquiva y se introdujo dentro de un vehículo, razón por la cual procedí a darle voz de alto previa identificación policial adscrito a este despacho, le indique que saliera del vehículo, luego el Detective Navas Maykar amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizo la respectiva inspección corporal no localizándole ningún objeto que guarde interés criminalistico, posteriormente el Sub Inspector Bastidas Electo le solicito la colaboración como testigo a un ciudadano que transitaba por la carretera a fin de que presenciara la revisión del vehículo en donde previamente se introdujo el ciudadano todo de conformidad con lo previsto en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal localizando e incautando específicamente en el asiento delantero donde se ubica el conductor un Koala color negro y beige con la inscripción de las palabras que se lee “NOMADA” contentivo en su interior de Un envoltorios de tamaño regular envuelto en papel de color beige forrado con cinta adhesiva transparente contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga, por lo anterior el ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales previstos en el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal Venezolano Vigente, quedando descrito el vehículo con las siguientes características Marca Ford, Modelo LTD, Placa amarilla CG210T, serial de carrocería AJ65UM56195, color Blanco con franjas en la puerta de color Amarillo no presentando el ciudadano aprehendido ninguna clase de documentación del vehículo quedando identificado como: SERRANO PEREZ YONATHAN DEMILIO, de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio: CHOFER, portador de la cedula de Identidad Numero V-13.124.200, residenciado en sector La Caramera, calle principal, casa sin numero, carretera Nacional Caucagua-Tacarigua, Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda, quedando identificado el ciudadano que presto la colaboración como testigo del procedimiento realizado como: RENGIFO CARLOS DANIEL, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.068.815, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, seguidamente el Funcionario sub/inspector Electo Bastidas de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuó llamada telefónica al Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico Doctora Astrid Carolina Ochoa….” La representante del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 26 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios DA LUZ ALEJANDRO, ELECTO BASTIDAS y NAVAS MAYKAR, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JONATHAN DEMILIO SERRANO PEREZ.
2.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el funcionario VARGAS EDWARD, adscritos a la Brigada de Inteligencia N° 03 de Caucagua, quien dejó constancia de la declaración realizada por el ciudadano RENGIFO CARLOS DANIEL.
3.- CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26 de noviembre de 2008.
4.- RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-049-651, suscrito por el Agente ARMAS A. LUIS E., adscrito a la Sub Delegación Estadal Higuerote.
5.- INSPECCION TECNICA N° 1672, suscrita por los funcionarios ARAMAS A. LUIS E. y SILVA CARLOS, adscrito a la Sub Delegación Estadal de Higuerote.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO N° 9700-049-070, suscrita por el funcionario JUAN CARLOS OSCORDE ROMERO, adscritos a la Sub Delegación Estadal de Higuerote.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado JONATHAN DEMILIO SERRANO PEREZ, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado JONATHAN DEMILIO SERRANO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión del ciudadano como flagrante, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones, del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal dada por como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada este juzgador considera que existe un hecho Punible que merece pena privativa de Liberta, y existen suficientes elementos de convicción que nos llevan a considerar que el sindicado JONATHAN DEMILIO SERRANO PEREZ, es partícipe del hecho que se le imputa, se trata de un delito donde la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a Diez años en su límite máximo; y en virtud de la gravedad de los hechos, lo ajustado a derecho Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° , 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión la Región Policial N° 03 hasta la presentación del acto conclusivo. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los VEINTISIETE (27) días del mes de NOVIEMBRE de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-1421-08