REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA NO. 1C08-1309-08
JUEZ: FRANCISCO JAVIER LARA.
SECRETARIA: MARYS DUARTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VICTOR GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO: FREDDY CABRERA
ACUSADOS: FRANCISCO JAVIER PIÑATE y VICTOR JOSE PIÑATE
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados FRANCISCO JAVIER PIÑATE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 12/12/1975, 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° INDOCUMENTADO, estado civil soltero, de profesión u oficio Colector de Vehículo, hijo de Marina Piñate (V) y de Juan Madera (V), residenciado en Calle Caracas, a 4 casas de de la ferretería Hijo, Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda y VICTOR JOSE PIÑATE BLANCO, de nacionalidad venezolana, desconoce fecha y lugar de nacimiento, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° INDOCUMENTADO, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marina Piñate (V) y de Basilio Blanco (F), residenciado en Calle Caracas, a 4 casas de de la ferretería Hijo, Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día cuatro (04) de noviembre del año dos mil Ocho (2008), el Dr. VICTOR GONZALEZ, en su condición de Fiscal 8º del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PIÑATE y VICTOR JOSE PIÑATE, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROCEDENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando además que se mantenga la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: el Acta Policial suscrita por el funcionario RANDY MADRIZ, CASANOVA LUIS, RIVERO IVAN, MARTINEZ LORENZO, SARMIENTO JOSE y MARQUEZ JUAN, adscritos a la Policía Municipal Zamora; Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada N° 04 de la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, Declaración del ciudadano DOMINGUEZ GOMEZ DOMINGO ALBERTO; Declaración del ciudadano PAREDES MARTINEZ LUIS ERNESTO; los cuales constan en la causa; ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PIÑATE y VICTOR JOSE PIÑATE, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se aparta de la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROCEDENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que los acusados FRANCISCO JAVIER PIÑATE y VICTOR JOSE PIÑATE, son las personas que en fecha 22/08/2008, se encontraban como propietarios en la vivienda ubicada en Urbanización Bosque de Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda, donde fue practicada Orden de Visita Domiciliaria S3C-605-08, por funcionarios Policiales adscritos a la Brigada de Inteligencia de la pOlicia del Estado Miranda Región Cuatro Río Chico, donde se localizo e incauto, setenta y seis (76) envoltorios de material sintético contentivo de una sustancia compacta de color beige, un teléfono celular, un vehículo tipo moto, un televisor pantalla plana. La sustancia incautada, seg{un lo determinaron los expertos ZOILO LUNA TARAZONA y MARJORIE MARCANO resulto ser COCAINA BASE CRACK.….
Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PIÑATE y VICTOR JOSE PIÑATE, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva CINCO (05) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir los acusados FRANCISCO JAVIER PIÑATE y VICTOR JOSE PIÑATE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a los acusados FRANCISCO JAVIER PIÑATE y VICTOR JOSE PIÑATE, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los CUATRO (04) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LASECRETARIA,
ABG. MARYS DUARTE
CAUSA N°: 1C-081309-08