REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 5° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. JOSE DELLAN, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: WILMER LARA ALVAREZ, venezolano, día: 05-07-79, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.094.873, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de: Gilberto Lara (v) y Juana Alvarez (v), residenciado en: Calle las Flores, barrio las brisas del sector el Rodeo casa S/N, frente al puesto de ventas de cerveza, Guatire, Estado Miranda, teléfono: 0424-145-70-00, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del DR. JOSE DELLAN, Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, de fecha 11-11-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en la unidad numero 007, conducida por el OFICIAL I GUEVARA BRUCE, en el sector de el Rodeo, específicamente frente al bloque 01, aviste a un sujeto que se desplazaba en una bicicleta de color azul, el mismo vestía camiseta blanca y pantalón blue jeans, de tez morena, pelo corto, no tan alto, se le notaba un bulto a la altura de la cintura; indicándole de inmediato a mi acompañante, acercándonos al mismo con las precauciones necesarias y procedimos a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso de la advertencia y huyo con dirección a las Brisas del prenombrado barrio, solicite apoyo a la central de trasmisiones, mientras seguíamos al sujeto en cuestión, el mismo se bajo de la bicicleta y en veloz carrera se introdujo en una residencia, que tenia la reja abierta, en ese momento se presentaron los funcionarios: Sub Inspector BRAVO, Carlos, agente SOSA JHON, Detective PEÑA, Pedro y el Agente MORAO, Rubén, procedimos a entrar en la vivienda, localizando después ge varios minutos al sujeto que seguíamos, escondido debajo de una cama, en uno de los cuartos, a quien con la seguridad del caso, fue sometido con técnicas mínimas de aprehensión, incautándole de la cintura un cargador de arma de fuego, tipo: (Pistola), contentiva de 31 balas calibre 9mm (Milimetros), acto seguido el Detective PEÑA, Pedro, le efectuó la revisión personal, basado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, localizándole en sus partes intimas un envoltorio de material sintético transparente de color verde, contentivo de 33 pedazos de una sustancia de color blanca, de presunta droga de la denominación Cocaína, asimismo un envoltorio de material sintético transparente de color negro, atado en su única parte superior, con hilo de color amarillo, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga antes indicada, localizando dichos elementos de interés criminalisticos, fue impuesto de sus derechos de' acuerdo a lo estipulado en el articulo 125 Ejusdem. Seguidamente identificamos a la dueña de la residencia a quien identificamos como: PORRAS DE ROJAS GUADALUPE, Venezolana, de 78 años de edad, casada, ama de casa, residenciada en Calle las Flores de el Barrio las Brisas del sector el Rodeo, titular de la cedula de identidad V-6.239.220, quien se altero por los hechos y fue trasladada al centro de Diagnostico integral del sector, donde fue atendida por el Médico de Guardia, quien no quiso identificarse y manifestó como diagnostico, insuficiencia cardiaca e Hipertensión Arterial. Todo el procedimiento en su totalidad fue trasladado al despacho, donde fue recibido por el jefe de los Servicios Detective NUÑEZ, Suhail. El detenido quedo identificado como: LARA ALVAREZ WILMER NOEL, Venezolano, de 30 años de edad, soltero, de profesión indefina, residenciado en Calle la Estrella, casa sin número, frente al puesto de ventas de cervezas de el Rodeo, titular de la cedula de identidad V¬16.044.873. De acuerdo al artículo 113 ibídem se le notifico al Ciudadano Fiscal 5to del Ministerio Publico Doctor José Enrique Dellan, quien indico que fuese trasladado al Cuerpo de Investigaciones Penal y Criminalística y posteriormente al Circuito Judicial, es todo. "


Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: WILMER LARA ALVAREZ, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, de fecha 11-11-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en la unidad numero 007, conducida por el OFICIAL I GUEVARA BRUCE, en el sector de el Rodeo, específicamente frente al bloque 01, aviste a un sujeto que se desplazaba en una bicicleta de color azul, el mismo vestía camiseta blanca y pantalón blue jeans, de tez morena, pelo corto, no tan alto, se le notaba un bulto a la altura de la cintura; indicándole de inmediato a mi acompañante, acercándonos al mismo con las precauciones necesarias y procedimos a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso de la advertencia y huyo con dirección a las Brisas del prenombrado barrio, solicite apoyo a la central de trasmisiones, mientras seguíamos al sujeto en cuestión, el mismo se bajo de la bicicleta y en veloz carrera se introdujo en una residencia, que tenia la reja abierta, en ese momento se presentaron los funcionarios: Sub Inspector BRAVO, Carlos, agente SOSA JHON, Detective PEÑA, Pedro y el Agente MORAO, Rubén, procedimos a entrar en la vivienda, localizando después ge varios minutos al sujeto que seguíamos, escondido debajo de una cama, en uno de los cuartos, a quien con la seguridad del caso, fue sometido con técnicas mínimas de aprehensión, incautándole de la cintura un cargador de arma de fuego, tipo: (Pistola), contentiva de 31 balas calibre 9mm (Milimetros), acto seguido el Detective PEÑA, Pedro, le efectuó la revisión personal, basado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, localizándole en sus partes intimas un envoltorio de material sintético transparente de color verde, contentivo de 33 pedazos de una sustancia de color blanca, de presunta droga de la denominación Cocaína, asimismo un envoltorio de material sintético transparente de color negro, atado en su única parte superior, con hilo de color amarillo, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga antes indicada, localizando dichos elementos de interés criminalisticos, fue impuesto de sus derechos de' acuerdo a lo estipulado en el articulo 125 Ejusdem. Seguidamente identificamos a la dueña de la residencia a quien identificamos como: PORRAS DE ROJAS GUADALUPE, Venezolana, de 78 años de edad, casada, ama de casa, residenciada en Calle las Flores de el Barrio las Brisas del sector el Rodeo, titular de la cedula de identidad V-6.239.220, quien se altero por los hechos y fue trasladada al centro de Diagnostico integral del sector, donde fue atendida por el Médico de Guardia, quien no quiso identificarse y manifestó como diagnostico, insuficiencia cardiaca e Hipertensión Arterial. Todo el procedimiento en su totalidad fue trasladado al despacho, donde fue recibido por el jefe de los Servicios Detective NUÑEZ, Suhail. El detenido quedo identificado como: LARA ALVAREZ WILMER NOEL, Venezolano, de 30 años de edad, soltero, de profesión indefina, residenciado en Calle la Estrella, casa sin número, frente al puesto de ventas de cervezas de el Rodeo, titular de la cedula de identidad V¬16.044.873. De acuerdo al artículo 113 ibídem se le notifico al Ciudadano Fiscal 5to del Ministerio Publico Doctor José Enrique Dellan, quien indico que fuese trasladado al Cuerpo de Investigaciones Penal y Criminalística y posteriormente al Circuito Judicial, es todo. "

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido del acta de entrevista realizada al ciudadano: PORRAS DE ROJAS GUADALUPE, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Acta de entrevista de fecha 11 de noviembre de 2008, del ciudadano: PORRAS DE ROJAS GUADALUPE, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació el 12/12/1931, de 78 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en: Las Brisas, calle las Flores, barrio el Rodeo, casa numero 03, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la cedula de identidad V-6.239.220, quien manifestó: " ... Yo me encontraba en la puerta de mi casa cuidando un carro de una amiga, cuando paso la policía siguiendo a un muchacho, el joven entro a mi casa corriendo con un arma en la mano y me tropezó, la policía iba detrás de él, entraron y se metió en el tercer cuarto hay lo agarraron, yo agarre a mi nieta y nos escondimos en el baño, luego mi ahijada me busco y me fui a su casa porque estaba muy nerviosa y no recuerdo más nada, es todo ... "


Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: LARA ALVAREZ WILMER NOEL, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: WILMER LARA ALVAREZ, venezolano, día: 05-07-79, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.094.873, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de: Gilberto Lara (v) y Juana Alvarez (v), residenciado en: Calle las Flores, barrio las brisas del sector el Rodeo casa S/N, frente al puesto de ventas de cerveza, Guatire, Estado Miranda, teléfono: 0424-145-70-00, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Yare II. De igual manera se acuerda la práctica de un examen Medico Legal al precitado imputado. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

Act. 3C-1924-08
VJGC/yv.