REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados FRANKLIN JOHANSON GUIA HUICE natural de Caucagua , nacido el día 12-08-85, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V.-19.018.090, de profesión u oficio albañil, de padres Doris Ibarra(V) y Nelson Uribe (V) y FREDDY ALEXANDER VELIZ URBINA, natural de Caucagua , nacido el día 05-07-1977, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V17 .638.839,, de profesión u oficio vigilante , de padres Nicasio Palacios (V) y Vicente Serrano (V), este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinales y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, presentó la acusación en contra de los FRANKLIN JOHANSON GUIA HUICE y LUIS ALEXANDER VELIZ URBINA, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, para el primero de los nombrados y al segundo COMPLICE EN HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 84 del Código Penal del Código Penal, expresando que a FRANKLIN JOHANSON GUIA HUICE se le atribuye ser las personas que en fecha 01-01-2008 a las 3: 00 a.m aproximadamente, se traslado hasta la vía pública de la segunda calle del barrio el Cocal, Municipio Brión, tripulando un vehículo tipo moto y sin mediar palabras actuando a traición y sobre seguro saco un arma de fuego y le efectuó un primer disparo al ciudadano WILLIAM JOSE URE quien cayó al suelo, y posteriormente le realiza otros disparos, ocasionándole la muerte, motivo por el cual huye de la escena del crimen en el vehículo tipo moto, la cual fue prestada por el coimputado FREDDY ALEXANDER VELIZ URBINA.

El Representante del Ministerio Público, solicitó que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida privativa de libertad de los imputados.


Igualmente, el abogado ALEXIS GOMEZ, en su carácter de abogado apoderado de la victima, ciudadana ELIDA RIVAS, madre de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM JOSE RIVAS URE, se le cedió la palabra, expresando: “presento formal acusación propia, ratificando en cada una de sus partes el escrito de fecha 25-10-08 en contra del ciudadano: FRANKLIN JOHANSON GUIA HUICE , por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal . Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se imponga la medida privativa de libertad, por cuanto existe suficientes elementos de convicción existe peligro de fuga y de obstaculización. En cuanto al ciudadano FREDDY ALEXANDER VELIZ URBINA no tenemos nada que imputar”.

Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana ELIDA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nª 6.198.864, en calidad de victima quien expone: “ El que me mato a mi hijo fue Franklin Guía y el se fue huyendo con José Luis Urbina, lo aprehendieron y lo soltaron, mi hijo no era ningún malandro, el que está preso Freddy Veliz solo presto la moto, el no mato a mi hijo, lo mataron Guía y el otro que todavía está huyendo”


Seguidamente se impuso a los imputados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem,, por lo que rindió de claración el imputado LUIS ALEXANDER VELIZ URBINA, de la siguiente manera: “tengo nueve meses preso, yo soy un dolido de la muerte de Duglita, era su amigo, yo estaba con su mamá, hubo gente saboteadores que se apoderaron de mi moto, el occiso era como familia mía, desde pequeño nos criamos juntos, la moto la ubique con una muchacha que me dijo donde estaba , estaba normal la moto no es con la que mataron, uno de ellos se llevaron mi moto, por allí dicen que el mato al fallecido, pero no lo se, yo no preste mi moto para que cometieran ese acto delictivo”

Posteriormente, rindió declaración el imputado FRANKLIN JOHANSON GUIA HUICE, dejándose constancia de lo siguiente: “esa noche estaba con mi familia, yo nunca estuve en ese lugar, y no conozco al señor de la moto, yo conocía al occiso, yo conocía a los amigos del occiso, soy inocente”

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado LUIS ALEXANDER VELIZ URBINA , recayendo en la persona de la Dra. ELBA CASANOVA, expresando lo siguiente: “el día martes no estuve presente por cuanto esta en un juicio oral y público, se señala como autor en el presente caso a Franklin Guía ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 02--05-2008 y de conformidad con el articulo 328 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, Opongo la excepción del articulo 28 numeral 4 literal i denunciando el incumplimiento del articulo 326 numeral 3, 5 del Código Orgánico procesal Penal, los fundamentos de la imputación se basaron solo en persona que conocían del hecho, solo porque se cree que mi defendido presto la moto, no existe experticia de la moto mi defendido efectivamente presto la moto , pero desconocía los que se realizo con ella , no es señalado como el autor del homicidio solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta por no reunir el escrito acusatorio los requisitos contenidos y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 33 numeral 4 en concordancia con el articulo 318 ultimo aparte y 321 todos del Código Orgánico procesal Penal, si el tribunal decide admitir la acusación solicito la revisión y sustitución de la medida privativa de acuerdo a los establecido en los artículos 8, 9 y 243 de la ley adjetiva Penal y se acuerde una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que las circunstancia han variado”


Seguidamente, la defensa del imputado FRANKLIN JOHANSON GUIA HUICE, en la persona del Dr. RAMON RAMOS, señalo: “ Quiero dividir mi actuación en cuanto a las versiones de la fiscalía y del apoderado Judicial , opongo al nulidad conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal , en cuanto a la querella sostengo que la acusación no contiene los requisitos , y está viciada de nulidad, la relación de los hechos es demasiada sucinta, considera que la acusación no se presenta de una forma diáfana, señalan testigo presenciales y no son presenciales, no se cumple con el articulo 294 ordinal 4 del COPP , no se establece quien claramente fue la persona que cometió el hecho en cuanto a que mi defendido no debe estar en libertad, se debe desvirtuar el hecho no existe peligro de fuga, se deben establecer dicho peligro, no puse excepciones en tiempo hábil por cuanto estaba enfermo, me adhiero al principio de comunidad de las pruebas, el acusador no hizo escrito de promoción de las pruebas , solicito que el escrito del acusador privado sea desestimado en atención al artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito se mantenga la libertad de mi defendido ha cumplido cabalmente con su presentaciones . En cuanto a la acusación fiscal solicito que no sea admitida la acusación en contra de mi defendido y se mantenga la medida cautelar sustitutiva mi defendido.”

En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal



PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la petición del Dr. Ramón Ramos, referida a la nulidad de la acusación, la cual fue invocada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por la supuesta violación del artículo 294 numeral 4 eiusdem, a criterio de este tribunal los hechos ventilados en la acusación privada como la del Ministerio Publico indican que en fecha 01 de enero del 2008 en la población de Higuerote el ciudadano Franklin Guia portando arma de fuego le disparo a el ciudadano WILLIAM JOSE URE causándole la muerte, es decir, existe una relación clara y circunstanciada de los hechos que se les atribuyen a su defendido.

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, tal admisión parcial se realiza por cuanto este Tribunal no acoge los hechos y calificación jurídica en contra del ciudadano FREDDY ALEXANDER VELIZ URBINA como lo es en el delito de cómplice de homicidio calificado. NO se admite la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FREDDY ALEXANDER VELIZ URBINA, por considerar este Tribunal que la acusación formulada no cumple el requisito material que debe contener el acto conclusivo, luego de finalizada la investigación penal, es decir no hay un fundamento serio en la imputación fiscal, en cuanto a la participación del ciudadano no existe expectativa de condena, dado que no se le puede imputar el hecho que intencionalmente haya prestado una moto para que otros ciudadanos la condujeran y ocasionaran la muerte del occiso, en el presente caso no fue realizada reconocimiento o experticia al referido vehículo, aun cuando el imputado haya reconocido que ciertamente posee una moto, no existe el animas necandi es decir la intención en participar en el delito de homicidio calificado . En tal sentido, el requisito material que debe contener la acusación como es el fundamento serio de la imputación Fiscal, la expectativa de condena, se desvanece, se perdió, y como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FREDDY ALEXANDER VELIZ URBINA , pronunciamiento que se hace de oficio, conforme a los establecido en el artículo 321 del texto adjetivo penal, el cual le da la potestad al juez de control declarar el sobreseimiento en la celebración de la audiencia preliminar, si procede una o más causales que lo hagan procedente, tal como ocurre en el presente caso, dado que el hecho imputado por el Ministerio Público no puede atribuírsele al mismo, todo conforme con lo establecido en el artículo 318. 1 del texto adjetivo penal en concordancia con el 321 eiusdem , por ello cesa toda medida de coerción en contra del ciudadano y se acuerda LA LIBERTAD PLENA del ciudadano FREDDY ALEXANDER VELIZ URBINA de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la Defensora Publica, invocada en el artículo 28 ordinal 4°, literal i, dado que las mismas son referidas a los requisitos formales previstos en los seis ordinales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANKLIN JOHANSON GUIA HUICE Por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público. Los elemento de convicción consistentes en actas de entrevista y experticias sirvieron para calificara el referido delito, existe una alta expectativa de condena por el delito en referencia.

CUARTO: Se admite totalmente la acusación privada presentada por el abogado Alexis Gómez en contra del ciudadano FRANKLIN JOHANSON GUIA HUICE por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto él en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia.

QUINTO: Vista la solicitud de imposición de medida privativa por parte del Fiscal del Ministerio Público y el acusador Privado se acuerde la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad para el ciudadano FRANKLIN JOHANSON GUIA HUICE , por considerar este juzgador que la misma es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso, por la gravedad del delito las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable: Se acuerda como sitio de detención El Internado Judicial de los Teques.

SEXTO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público y por el acusador privado, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.


Admitida como han sido las referidas acusaciones procede el tribunal a informarle e instruir al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le pregunta a el imputado FRANKLIN JOHANSON GUIA HUICE quien manifestó: Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria. Es todo”

CAPITULO II


Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de FRANKLIN JOHANSON GUIA HUICE, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, el cual establece:
“Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código”.


Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado FRANKLIN JOHANSON GUIA HUICE, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.


A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado FRANKLIN YOHANSON GUIA HUICE.

Ahora bien, el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal prevé una sanción de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de PRISION por lo que tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y el penúltimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que en los supuestos que el imputado se acoja al procedimiento especial de admisión de hecho, en los caso violentos, , la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente, por consiguiente, la pena aplicable es QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANKLIN JOHANSON GUIA HUICE natural de Caucagua, nacido el día 12-08-85, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V.-19.018.090, de profesión u oficio albañil, de padres Doris Ibarra(V) y Nelson Uribe (V), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal. Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al ciudadano FREDDY ALEXANDER VELIZ URBINA, natural de Caucagua , nacido el día 05-07-1977, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V17 .638.839, de profesión u oficio vigilante , de padres Nicasio Palacios (V) y Vicente Serrano (V), por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª en concordancia con el artículo 84 ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1ª, 323 y 330 ordinal 3ª, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.



Act. 3C-1555-08